SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2019-S2
Fecha: 10-May-2019
1)
Leny Erika Chávez Barrancos, ex Directora de la DIRNOPLU, mediante memorial presentado el 8 de octubre de 2018, cursante a fs. 60 y vta., informó que: 1) El 14 de septiembre de 2018, renunció al cargo, habiendo sido designada Viceministra de Justicia y Derechos Fundamentales; y, 2) Actualmente existe un nuevo Director de la DIRNOPLU y por lo tanto, carece de legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción de amparo constitucional.
En mérito a ello, corresponde ingresar al análisis de las denuncias efectuadas por la demandante de tutela, con la aclaración que únicamente se analizará la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 016/2018, por ser la resolución impugnada a través de la presente acción de amparo constitucional; por lo que, corresponde ingresar a analizar si la indicada Resolución de segunda instancia, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, para ello, debemos señalar los puntos que fueron reclamados por la impetrante de tutela en el citado recurso: 1) No existe denuncia formal en su contra; toda vez que, el Informe 083/2017, no hizo referencia a la tipificación o al tipo de falta disciplinaria; tampoco existe recomendación de inicio de proceso sumario, razón por la cual, dicho informe no puede ser considerado como denuncia; por lo que, acusa que se le está negando la legítima defensa al no existir una denuncia escrita; 2) La Resolución Final de Primera Instancia, fue emitida por el Sumariante Interino Departamental de Chuquisaca de la DINOPLU, sin considerar que el art. 101.II y III de la LNP, establece la forma y requisitos que deben cumplirse para el nombramiento legal del sumariante departamental; cualquier nombramiento que incumpla estos requisitos por interino o transitorio que sea, ingresa en el ámbito de la ilegalidad, careciendo de jurisdicción y competencia, siendo nulos sus actos y resoluciones; puesto que, en el presente caso, no ostenta el cargo que la ley indica: Sumariante Disciplinario Departamental; 3) Los hechos indilgados no constituyen faltas disciplinarias ni causan agravios, en razón a que por un error humano se omitió la inserción de la fecha de emisión del segundo traslado de la Escritura Pública 403/2015, siendo un acto involuntario, defectos de transcripción que pueden ser subsanados al no ser un error de fondo; 4) Observó la falta de motivación y congruencia a momento de justificar que los hechos antes descritos, constituyen faltas disciplinarias, siendo que no causaron agravios ni existe denuncia de los interesados; 5) Inobservancia de los principios de tipicidad y taxatividad; toda vez que, es imprescindible garantizar que las normas que describen y caracterizan ciertas conductas, sean precisas y específicas; es decir que, los tipos disciplinarios en ningún momento deben ser ambiguos o difusos y no deben dejar margen alguno para que la mala interpretación o el desconocimiento de quienes la aplican amplíen sus efectos gravosos sobre los derechos de las personas, en este caso, por un error humano se omitió la inserción de la fecha de emisión del segundo traslado, hecho que no afecta el fondo del instrumento público, tampoco fue utilizado para causar un daño o perjuicio; 6) La inobservancia de los principios de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad; toda vez que, los simples errores manuales no pueden considerarse faltas graves y leves, y peor aún, que merezcan sanción disciplinaria; y, 7) Se vulneraron derechos constitucionales, al someterla a un proceso disciplinario sin justa causa
1° CONCEDER en parte la tutela, en cuanto al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de la resolución, en conexitud con el derecho a la defensa, conforme a los fundamentos contenidos en la resolución emitida por el Juez de garantías
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- arbitrariedad
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO