SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2019-S2
Fecha: 10-May-2019
a)
Juan Carlos Merlo Vilca, Director a.i. de la DIRNOPLU, a través de su representante legal, presentó el Informe cursante de fs. 296 a 299, señalando lo siguiente: a) La inspección extraordinaria se la realizó de manera conjunta, por la Directora Nacional y el Jefe de la Unidad de Servicios Notariales, quienes revisaron el libro de Matrices Protocolares y constataron que la Escritura Pública 403/2015 de 20 de marzo, no se encontraba en el orden correlativo, esa matriz de poder y sus documentos de respaldo se encontraban ubicados detrás de la numeración que le correspondía y que el testimonio duplicado o segundo traslado, no consigna la fecha de cuando fue franqueado; b) Se cumplió con el principio de tipicidad y taxatividad que hacen al debido proceso, en mérito a que se subsumió la omisión efectuada por la accionante a una de las faltas establecidas en la Ley del Notariado Plurinacional, extremo que se argumentó en la Quinta Observación del Considerando IV “Relación de Hecho y de Derecho” de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 016/2018; c) La Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 016/2018, se encuentra debidamente fundamentada y motivada; fue emitida respetando el principio de congruencia que hace al debido proceso, habiéndose efectuado una relación de los hechos que motivaron la apelación en segunda instancia, identificando los argumentos de la misma, la relación de la normativa legal de manera general y haciendo hincapié en la norma infringida, así como la relación de los hechos denunciados y la subsunción de la omisión a la norma contravenida; d) Si bien no existió un daño material a las partes; sin embargo, la Ley del Notariado Plurinacional, señala como contravención el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la inobservancia de dichos preceptos legales vulnera la citada Ley; e) En cuanto a la inobservancia de los principios de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad, si bien la demandante de tutela presentó prueba de reciente obtención en segunda instancia; empero, en el régimen disciplinario no se permite prueba en dicha instancia; razón por la cual, que no fue considerada; f) El Tribunal de apelación, conformado por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), tomó conocimiento del recurso mediante Auto de Radicatoria de 9 de marzo de 2018, emitiendo la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 016/2018, en un plazo menor al establecido en el art. 112 de la LNP; al respecto, la Constitución Política del Estado prevé el derecho a una pronta justicia y establece el trámite sin dilaciones injustificadas como una garantía del debido proceso, no consagró el “derecho de plazos”, sólo consagró el derecho a que todo proceso se resuelva en un tiempo razonable; y, g) Debió ser demandado el Sumariante Disciplinario, quien emitió el Auto de Apertura del proceso sumario, así como la Resolución Final SD-CH 005/2017 de 12 de septiembre, el mismo que también cuenta con legitimación pasiva; por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela.
Determinación emitida sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Resulta necesario que la instancia de apelación se pronuncie argumentativamente sobre los agravios o perjuicios que hubiere generado el acto circunscrito como falta disciplinaria, exponiendo las razones de porqué no interesa ni influye en el caso, aspecto que merece cuente con el fundamento correspondiente de modo muy independiente a la tipificación que es un acto de subsunción muy específico; b) En cuanto a la inobservancia de los principios de tipicidad y taxatividad, la autoridad demandada en la Resolución emitida no expuso razonamiento alguno de por qué la norma abierta como remisiva del art. 105 inc. f) de la LNP, a la cual la accionante denomina ambigua o difusa, tiene vinculación con un deber o prohibición establecido por la citada Ley, y se cita únicamente la norma general del art. 18 inc. b) de la LNP que deriva en la misma exposición de deberes; si bien se alude circunstancialmente a la responsabilidad, no se fundamenta típicamente qué acto de responsabilidad establecido en la Ley del Notariado Plurinacional se adecua a la conducta cuestionada, y porqué se estimaría ello como conducta típica disciplinaria; por otro lado, respecto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia, advierte que la parte accionante recién en apelación conoce de la cita de los arts. 18 inc. b) de la LNP y 86.II del Reglamento, en tanto ellos no formaron parte del proceso disciplinario en su fase inicial; por lo que, la autoridad demanda deberá considerar además el principio de pertinencia y congruencia, y fundamentar porqué le corresponde en competencia corregir o complementar el acto de tipificación no contemplado en el Acto de Apertura de Sumario Disciplinario o bien en la Resolución de Primera Instancia; c) En cuanto a la valoración omisiva de la prueba, con relación a la de reciente obtención referente al Acta de Declaración Notariada de la Presidenta de la Asociación del Notariado Plurinacional, si bien puede resultar evidente que no se haya hecho expresa referencia a esta prueba en la Resolución confutada, no es menos evidente que la autoridad demandada asumió como válido el contenido de esa prueba; por tanto, la reclamación es irrelevante; d) En los restantes reclamos, la autoridad demandada cumplió con dar respuesta puntual a cada una; y, en lo que respecta al incumplimiento de plazos procesales para la emisión de la Resolución impugnada, no tiene incidencia directa en el contenido de la determinación; por lo tanto, no es un defecto de fondo y no puede tener por consecuencia la nulidad de un acto; y, e) Respecto a que debió citarse como demandado al Sumariante, resulta innecesario, en razón a que la acción de amparo constitucional se circunscribe solamente al acto de cierre y no a actos anteriores que tienen su propio control ordinario desde la óptica administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- arbitrariedad
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO