SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2019-S2

Fecha: 10-May-2019

i)

Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: i) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: i.a) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, i.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: v) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.

Ante dichos puntos impugnados, la Directora del DIRNOPLU, emitió la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 016/2018, en base a los siguientes fundamentos: i) Primera observación.- Si bien el Informe del entonces Jefe de Unidad de Servicios Notariales no menciona la palabra denuncia; sin embargo, informa sobre irregularidades y contravenciones a la Ley del Notariado Plurinacional; por lo que, la autoridad sumariante bajo la regla de la sana crítica entre la prueba legal y la libre convicción puede admitir y proceder a la apertura del proceso disciplinario, o en su caso, desestimarla; en ese entendido, no se le negó el derecho a su legítima defensa; ii) Segunda observación.- El sumariante disciplinario es un servidor público dependiente de la DIRNOPLU, que no solo ostenta el cargo en mérito a la Ley del Notariado Plurinacional, sino en virtud del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; si bien su designación acontece a través de una convocatoria pública, no es menos cierto que al interior de la administración pública y en resguardo de la ley se reconoce la existencia de autoridades interinas, con las mismas facultades y competencias que posee el titular; en consecuencia, la designación del Sumariante Interino Departamental de Chuquisaca es legal y cuenta con jurisdicción y competencia; iii) Tercera observación.- No existió un error de transcripción, la falta observada en el proceso sumario es el no hacer constar la fecha de expedición en el segundo traslado; acto notarial que es de responsabilidad directa de la o el notario que otorgó dicho instrumento notarial; por lo que, al ser considerado un acto de responsabilidad y no hacerlo, vulnera los deberes dispuestos en la Ley del Notariado Plurinacional, constituyéndose en una falta disciplinaria;          iv) Cuarta observación.- Si bien la falta cometida por la accionante, no causó agravios a los interesados, no es menos cierto que dicha omisión -hacer constar la fecha de expedición del segundo traslado del Testimonio de Poder 403/2015 de 20 de marzo-, no observa lo prescrito en el art. 86.II del Reglamento a la LNP, siendo como señala la citada norma, una responsabilidad de la o el notario de fe pública; por consiguiente, la Resolución Final SD-CH 005/2017 de 12 de septiembre, contiene la motivación y fundamentación de los hechos denunciados; v) Quinta observación.- La doctrina respecto a la tipicidad y taxatividad en materia administrativa establece que, es la adecuación del acto u omisión a la falta sancionatoria, en este entendido, para la subsunción de la falta deben existir tres variables de inexcusable observancia; a) Una persona, autor del acto u omisión; b) El o los hechos u omisiones-conducta; y, c) Una ley sancionatoria, la descripción de una conducta y su sanción; en el presente caso, la norma contravenida, inc. f) del art. 105 de la LNP, dispone: Faltas Graves: f) “El incumplimiento a los deberes y prohibiciones establecidas en la presente ley”; en concordancia a lo descrito en el art. 18 inc. b) de la mencionada Ley, que establece que es un deber de los notarios cumplir sus funciones con responsabilidad, siendo una de estas hacer constar la fecha de expedición de los segundos traslados, conforme prevé el          art. 86.II del Reglamento de la LNP; asimismo, en el art. 107 inc. b) de la LNP, señala que por falta grave se impondrá una sanción de suspensión temporal de uno a dieciocho meses o multa de dos a diez salarios mínimos; por tanto, la omisión de la solicitante de tutela, se adecua como una falta; vi) Sexta observación.- La demandante de tutela, conceptualiza los principios supuestamente inobservados, pero no hace una mención clara o expresa de qué actos dentro del sumario disciplinario carecieron de tales principios; por lo que, no se puede entrar al análisis correspondiente; y, vii) Séptima observación.- Se hace transcripción de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, pero de igual forma no hace mención clara o expresa de qué actos en el sumario disciplinario carecieron de tales principios; por lo que, no se puede ingresar al análisis correspondiente.

Conforme a los fundamentos expuestos, se evidencia que la autoridad de segunda instancia, respecto a los agravios contenidos en los incisos 3), 4) y 5) del recurso de apelación, si bien se pronunció mediante la observación tercera, cuarta y quinta; sin embargo, no realizó una debida fundamentación y motivación; por ende, se vulneró el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, porque no se cumplió con las finalidades implícitas que determinan su contenido, de conformidad con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; toda vez que, no se advierte que en el razonamiento jurídico de la Resolución impugnada, se visualice el sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado ni a la ley.

En efecto, la autoridad demandada señaló únicamente que la falta observada en el proceso sumario es no haber consignado la fecha de expedición en el segundo traslado, acto notarial que es de responsabilidad directa de la o el notario que otorgó dicho instrumento notarial, y que el no hacerlo, vulnera los deberes dispuestos en la Ley del Notariado Plurinacional, constituyéndose en una falta disciplinaria; y, que si bien dicha falta no causó agravio a los interesados, no es menos cierto que esa omisión, no observa lo prescrito en el art. 86.II del Reglamento a la LNP; en cuanto a este argumento contenido en la Resolución de segunda instancia, corresponde precisar que si la autoridad demandada concluyó que el acto no causó agravio a los interesados, debió fundamentar porqué debe ser considerado como causa grave; es decir, porqué la omisión de no hacer constar la fecha de expedición en el segundo traslado, influye en la tipificación realizada, además si dicho acto puede o no ser motivo de subsanación.

Lo propio ocurre con la respuesta contenida a la quinta observación, respecto a la tipicidad y taxatividad en materia administrativa; pues, si bien la autoridad demandada refiere que desde el punto de vista doctrinal, es la adecuación del acto u omisión a la falta sancionatoria; sin embargo, concluye señalando que la norma contravenida -art. 105 Inc. f) de la LNP-, señala como falta grave el incumplimiento a los deberes y prohibiciones establecidas en la ley, y que el art. 18 inc. b) de la citada norma, estipula que es un deber de los notarios cumplir sus funciones con responsabilidad, y siendo una de estas funciones la de hacer constar la fecha de expedición de los segundos traslados, se adecua como una falta grave, conforme prevé el art. 86.II del Reglamento de la citada Ley.

Al respecto, cabe puntualizar que el art. 18 inc. b) de la LNP señala como deberes de la notaria o el notario de fe pública: Cumplir funciones con profesionalidad, ética, transparencia, responsabilidad, eficiencia, asesoramiento, imparcialidad y neutralidad; empero, en el fallo de segunda instancia, la autoridad demandada no fundamenta qué acto de responsabilidad establecido en la Ley del Notariado Plurinacional se adecua a la conducta cuestionada, y por qué se considera ello como una conducta típica disciplinaria; por lo que, no fundamentó y motivado la debida adecuación de la conducta al precepto legal, tampoco existe una justificación del por qué se tendría que aplicar a la sumariada la sanción impuesta, y qué norma y de qué manera permite la remisión al Reglamento, al margen de que dicha normativa, es decir, el art. 18 inc. b) de la LNP y art. 86. II del Reglamento de la LNP, evidentemente no fue aplicada en la Resolución de Primera Instancia, aspecto que hace al principio de congruencia y que no fue explicado en la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia, considerando que ante un hecho concreto sometido a un sumario disciplinario sólo es subsumible la acción concreta o real en un tipo descrito por la ley, cuando existe coincidencia plena entre una y otra; puesto que, una actuación discrecional o arbitraria vulnera el principio de certeza, aspectos que deben ser fundamentados y motivados por la autoridad de segunda instancia.

Por ello, en el marco de lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, la motivación de la Resolución impugnada resulta arbitraria, al no haber respondido con la debida fundamentación los planteamientos de la accionante que fueron resumidos precedentemente, como el referido al motivo por el cual se considera una falta grave a la omisión de la fecha de expedición en el segundo traslado del instrumento público, si dicha omisión afecta el fondo del indicado instrumento, si puede ser objeto de subsanación, y porqué debe considerarse falta disciplinaria si no causó perjuicio o daño a las partes; por lo que, se concluye que en la resolución emitida no se observó el valor justicia ni los principios de razonabilidad y congruencia, al no haber otorgado una debida fundamentación a los puntos impugnados; por ello, no cumple con la segunda y quinta finalidad del contenido esencial de la fundamentación y motivación de la resolución; por cuanto, en observancia del principio dispositivo, debieron otorgar respuesta fundamentada, motivada y congruente a todas las pretensiones planteadas por la impetrante de tutela.

En consecuencia, se constata que la parte demandada al emitir la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 016/2018, no cumplió con las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada; por ello, como se expresó precedentemente estamos frente a una decisión arbitraria, por motivación insuficiente e incoherente que tiene relevancia constitucional, por cuanto, en el marco de lo señalado en el referido Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, un adecuado análisis de los reclamos efectuados por la solicitante de tutela y una motivación suficiente en ese sentido, que garantice su derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, en conexitud con el derecho a la defensa, puede incidir en la decisión del caso analizado.

En cuanto a los agravios contenidos en los puntos 1), 2), 6) y 7) del recurso de apelación, se constata que fueron respondidos de manera fundamentada, motivada y coherente por la autoridad de segunda instancia, al señalar que la autoridad sumariante bajo la regla de la sana crítica puede admitir y proceder a la apertura del proceso disciplinario, o en su caso, desestimar la denuncia; que la ley reconoce la existencia de autoridades interinas, con las mismas facultades y competencias que posee el titular y finalmente que la accionante no precisó ni explicó qué actos desarrollados en el proceso sumario carecieron de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad.

Finalmente, en relación a la falta de legitimación pasiva alegada por la ex Directora de DIRNOPLU, corresponde señalar que este Tribunal Constitucional Plurinacional, asumiendo la jurisprudencia y doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional anterior, estableció que en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales sean cometidos dentro de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recaerá sobre el juez, tribunal u órgano que asumió la decisión, no obstante hubiera hecho dejación del cargo, así como contra la nueva autoridad que ejerce el mismo; también estableció que, cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, porque es la autoridad que ostenta el cargo del cual devino el acto ilegal, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere, las cuales corresponde asumir al que provocó la lesión de forma directa; y, finalmente, al no ser conocido por parte del accionante el cambio de autoridad, no le es imputable ese hecho; por lo que, al dirigir la acción únicamente contra la autoridad anterior no se incumple requisito alguno; dado que, no se está demandando a una persona, sino se está accionando contra el cargo, en este caso, al Director del Notariado Plurinacional, aspecto que debió observar el Juez de garantías, a fin de evitar la suspensión de la audiencia de 18 de octubre de 2018 (fs. 284 a 285), como ocurrió en el presente caso.