SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2019-S4
Fecha: 09-May-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante señala que fue citado con la demanda de asistencia familiar el 12 de mayo de 2015 en un domicilio donde no vive, diligencia que indica que el referido proceso estaría en el “Juzgado de Familia Tercero” dato que es incorrecto porque se encuentra en su similar Séptimo; así también, fue notificado con la planilla de liquidación de asistencia familiar en un domicilio erróneo en la ciudad de Sucre, pese a que hace mas de cuatro años vive en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, y al no tener conocimiento de la planilla citada no pudo objetar la misma presentando todos los depósitos que efectuó a través de terceras personas en la cuenta de la demandante del Banco Sol S.A. y que la señalada notificación no tiene validez jurídica porque fue realizada mediante cédula en un domicilio que no es el suyo, en todo caso, ante el desconocimiento de su residencia correspondía que sea notificado mediante edictos, por otra parte solicitó la aplicación de la SCP 0029/2017-S3 de 8 de febrero.
Para ingresar al análisis de la primera problemática planteada, debemos remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a fin de determinar si se cumplen los presupuestos establecidos vía jurisprudencial para tutelar el procesamiento indebido a través de este medio de defensa. De la compulsa de antecedentes se advierte que no se cumplió con el primer presupuesto, toda vez que, la presunta ilegal citación con la demanda de asistencia familiar de “12 de mayo de 2015” en un domicilio erróneo y consignación de datos incorrectos en la diligencia, no tienen vinculación directa con la restricción del derecho a la libertad del accionante, que emerge de la ejecución del mandamiento de apremio emitido por la autoridad demandada, correspondiendo en todo caso que estas actuaciones sean denunciadas previamente ante la citada autoridad, para luego, de considerarlo necesario acudir a la acción de amparo constitucional.
En cuanto al segundo presupuesto, relativo al absoluto estado de indefensión, éste tampoco se cumple, toda vez que, el accionante, tiene a su alcance los mecanismos intraprocesales reconocidos en la norma procesal familiar a fin de hacer prevalecer sus derechos ante la misma autoridad jurisdiccional que conoce su causa; en consecuencia, al no haberse cumplido de forma concurrente con los presupuestos establecidos para ingresar a analizar las presuntas vulneraciones del debido proceso a través de este medio de defensa, corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo.
Ahora, respecto al segundo acto lesivo, el accionante denuncia la ilegal notificación con la planilla de liquidación de asistencia familiar, que arguye le ocasionó indefensión, puesto que, no pudo objetar la misma, presentando los depósitos que realizó por concepto de asistencia familiar a través de terceras personas en la cuenta bancaria de la demandante, y que ante el desconocimiento de su domicilio correspondía que se le notifique mediante edictos; por otro lado, la autoridad judicial demandada, presentó informe escrito cursante a fs. 33, manifestando que todo el trámite del proceso de asistencia familiar siguió su curso en los plazos que establece la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014, y que el ahora accionante dentro de plazo tenía derecho a observar la planilla que fue aprobada a fs. “54” y no “a estas alturas” señalar que fue ilegalmente notificado con todo el proceso.
Así de las precisiones supra descritas, y la revisión del expediente se concluye que, en esta problemática venida en revisión, existen hechos controvertidos que este Tribunal no puede resolver por el carácter sumario del trámite de la acción de libertad, y porque no existe una etapa probatoria amplia, ni medios de averiguación con los que cuentan los Jueces ordinarios a efectos de dilucidar sobre la base de prueba y documentación objetiva si es o no evidente la ilegal notificación que se hubiere realizado al accionante con la planilla de liquidación de asistencia familiar, que tuvo como efecto la emisión del mandamiento de apremio y consecuente restricción de su libertad, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.2 de éste fallo, considerando también que la parte accionante a momento de presentar su acción tutelar no acompañó prueba alguna que demuestre lo argumentado en su demanda y se de curso a su pretensión (Conclusión II.1) por lo que, es sobre la base de estos argumentos que corresponde denegar la tutela sin ingresar a analizar el fondo de lo denunciado.
Por otra parte, respecto a la codemandada Roxana Mendoza Olivera, el accionante refiere en su demanda tutelar, que la misma: “al citarle en un domicilio erróneo vulnera su derecho fundamental al debido proceso” (sic), no le dio la oportunidad de presentar todos los depósitos bancarios y poder objetar la injusta planilla de liquidación, al respecto cabe precisar que la misma tiene la calidad de demandante dentro del proceso de asistencia familiar de referencia, y no puede ejercer funciones que corresponden específicamente a los servidores de apoyo jurisdiccional; por cuanto, no tiene legitimación pasiva para ser demandada en relación a la problemática expuesta por el impetrante de tutela en la presente acción de libertad.
Por último, en cuanto a la invocación de la SCP 0029/2017-S3 en la misma se determinó denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada, habida cuenta de la falta de vinculación directa de lo denunciado con el derecho a la libertad invocado como vulnerado y la inexistencia de un estado de indefensión del accionante, por lo que, en atención a dichas consideraciones y lo analizado precedentemente no corresponde la aplicación de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de la autoridad y persona particular demandados
- a)
- denegó
- i)
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- Fragmento 8
- constituyen hechos controvertidos
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 11