SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2019-S4
Fecha: 09-May-2019
concedió
El Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 021/2018 de 4 de diciembre, cursante de fs. 118 a 121, concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Se deje sin efecto la diligencia de notificación de “fs. 24” de obrados, mediante la cual se notificó a la parte afectada, madre del menor; en consecuencia, también ordenó la nulidad de los actos posteriores a dicha diligencia; ii) La notificación de BB, madre del niño, con el Auto de 29 de junio de 2018, cumpliendo con lo establecido por el art. 211 del CNNA, respetando el debido proceso inherente a los sujetos procesales; iii) Que la Jueza demandada emita los correspondientes mandamientos que levanten las medidas que pesan sobre el menor; y, iv) Vía complementación, dispusieron que la Jueza demandada emita el mandamiento de desarraigo; ello conforme a los siguientes fundamentos: a) Para la procedencia de la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional refiere que se debe cumplir con dos presupuestos; el primero, el acto lesivo debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión, en el caso concreto, la Jueza demandada emitió el Auto de 29 de junio de 2018, mediante el cual dispuso la prohibición de viaje al exterior de NN, acto con el que se restringió el derecho de locomoción del niño, evidenciando el cumplimiento del presupuesto aludido; b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que la persona afectada no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo a momento de la restricción al derecho afectado; en el caso concreto, el Auto de 29 de junio de 2018 fue notificado en la mencionada fecha, igualmente, el mismo día se entregaron los oficios al padre; en consecuencia, no se permitió a la parte afectada presentar los recursos que la ley otorga; c) En materia de niñez y adolescencia, como en cualquier otra, toda resolución es susceptible de impugnación, dentro del plazo determinado por ley; sin embargo, no se esperó que transcurra dicho tiempo; al contrario, los oficios dirigidos a ejecutar la prohibición de viaje que recaía sobre el menor, fueron faccionados y entregados inmediatamente al impetrante AA, lo que no permitió a la parte accionante impugnar el Auto de 29 de junio de 2018, provocándose su absoluta indefensión, configurándose el segundo presupuesto citado en la “SCP 0415/2015-S3”; y, d) No resultó evidente que la notificación a la madre haya cumplido con su finalidad; es decir, que haya tenido conocimiento efectivo de la solicitud de arraigo impetrada por AA y del Auto aludido, en razón a que en la diligencia realizada en Secretaría de Juzgado, no consta la firma de BB.