SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2019-S4

Fecha: 09-May-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de junio de 2018, Wendy Verónica Mamani Condori, Jueza de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de La Paz –hoy demandada–, recibió una solicitud de medida cautelar de arraigo del menor al que representa, interpuesta por su padre AA; habiendo sido observada por la titular de dicho Juzgado y subsanada en la fecha referida, el 29 de junio de 2019, se dispuso la prohibición de viaje al exterior del niño NN, extremo que ordenó se oficie a la Dirección de Migración dependiente del Ministerio de Gobierno, entre tanto se resuelvan los conflictos familiares.

La decisión fue notificada a BB, madre del menor, en la citada fecha y también se ofició a Migración para su cumplimiento. De este modo, el 3 de julio de 2018, BB solicitó la cancelación de dicha medida cautelar con el fundamento de que ella tenía la guarda del niño y para ello contaba con el permiso de viaje judicial, habiendo sido el propio Juzgado quien lo otorgó, siendo resuelto por providencia de 4 del referido mes y año, de tal manera, se dispuso que se ponga a conocimiento del progenitor, quien fue notificado el 19 de julio del año mencionado y respondió al efecto, por lo que el 20 de julio de la misma gestión, la autoridad judicial determinó que la contestación sea conocida por la madre y el 31 de julio se solicitó se pronuncie al memorial de cancelación de medida cautelar, respecto a lo cual, la Jueza cuestionada por providencia de 1 de agosto de 2018, fijó una audiencia de reserva con el niño para el 3 de septiembre del referido año, decisión que fue recurrida de reposición el 29 de agosto, misma que se corrió en traslado por dicha autoridad.

En la audiencia señalada, a pesar de su reserva, participó el padre del menor, lo que demostró la parcialidad con la parte demandante. En consecuencia, el 18 de septiembre –nuevamente– se solicitó el pronunciamiento del recurso de reposición, a cuyo efecto, la autoridad judicial, por providencia de 19 de septiembre de 2018, ordenó que pasen obrados a despacho para su turno y se dicte la resolución; en tal sentido, hasta la fecha de presentación de esta acción, no fue resuelto, generándose un trauma al menor; ya que él piensa que la Jueza pretendía que viva con su progenitor.

En relación a ello, aseveró que el Auto que dispuso el arraigo del  niño constituye una medida de carácter personal y no se encuentra motivada ni fundamentada, en razón a que dicha autoridad no explicó el porqué de la extrema medida, limitándose a señalar únicamente, hasta que se resuelvan los conflictos familiares. Si bien, el art. 216.I del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) dispone que la autoridad jurisdiccional puede determinar una medida cautelar, pero tiene que emerger de un proceso anterior a la etapa de dictar sentencia; sin embargo, en el caso concreto esto no se cumplió. Por lo expuesto, con la aplicación de la medida de carácter personal, no sólo se incurre en la mala aplicación de la norma jurídica y “favoritismo”, sino que se vulnera el derecho a la libertad de locomoción de NN.