SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2019-S4
Fecha: 09-May-2019
III.1. El derecho a la libertad de locomoción: Especial incidencia en el caso de niñas, niños y adolescentes
El art. 21 de la CPE reconoce a todos los bolivianos el derecho a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país (inc. 7); por su parte, el art. 23.I de dicha Norma Suprema, establece que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal; que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.
Del mismo modo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, determina que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales y que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Parte o por las leyes dictadas conforme a ellas (art. 7.1 y 2) y específicamente, en cuanto al derecho de circulación o de residencia, estrictamente vinculado al problema jurídico a ser resuelto más adelante; de este modo, establece los siguientes alcances y circunstancias de restricción, tales como: ”1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio. 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público” (art. 22).
Del referido contexto normativo, se advierte que la libertad, tanto en su esfera personal como de locomoción, es un derecho inherente a toda persona únicamente por su naturaleza de ser humano, debe ser respetada, a cuyo efecto, surge el deber fundamental del Estado de velar porque su restricción o limitación esté sujeta a leyes dictadas con anterioridad, las que sólo pueden ser aplicadas de manera excepcional, verificándose que durante su vigencia se garantice el acceso a la justicia, con mayor razón, si se trata de la restricción de la libertad de niñas, niños o adolescentes, grupo de atención prioritaria por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran.