SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2019-S4
Fecha: 10-May-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2019-S4
Sucre, 10 de mayo de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 26963-2018-54-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 06/2018 de 20 de diciembre, cursante de fs. 147 a 153, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Aquilino Mamani Gutierrez contra Julio Alberto Miranda Martínez y María Cristina Montesinos Rodríguez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2018, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos (EMAPA) de Potosí, interpuso denuncia en su contra y de otros por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, peculado y otros; consecuentemente, se presentó imputación formal solicitando la aplicación de medidas cautelares, y el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Potosí, en audiencia realizada el 8 de junio de 2018, dispuso su detención preventiva por la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1 y 2, 234.1, 2 y 11; y, 235.1, 2 y 4; del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, requirió cesación de su detención preventiva, habiéndose enervado los riesgos señalados en el art. 234.1 y 2 del citado Código y no así los demás, siendo que presentó documentación que debía ser analizada, ante ello apeló dicha determinación siendo remitida a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a pesar de fundamentar los agravios sufridos con la Resolución del Juez a quo su apelación fue declarada procedente en parte, desvirtuado el numeral 11 del art. 234 de ese Código y manteniendo vigente los numerales 1, 2 y 4 del art. 235 del mismo cuerpo legal, sin fundamentar por qué están vigentes esos riesgos, máxime si presentó prueba para desvirtuar los mismos así como “la línea jurisprudencial”, por lo cual, solicitó complementación al citado Auto de Vista; sin embargo, la Vocal ahora demandada se limitó a señalar que no hay nada que complementar.
En audiencia de apelación argumentó falta de fundamentación en la Resolución recurrida, específicamente sobre los riesgos inmersos en el art. 235.2 y 4 del CPP, ya que solo se contempló la no concurrencia de los mismos, transgrediendo por completo la carga argumentativa a la cual están obligados los tribunales, bajo lo previsto en el art. 124 del indicado Código; así también, denunció ausencia de valoración de la prueba, puesto que se la señaló sin detallar si tenía o no algún valor y bajo qué alcance legal o jurisprudencial no es válida, a su vez, el Tribunal de alzada en el fondo no respondió a sus denuncias sobre el Auto recurrido, si existió o no los agravios expuestos ni por qué concurren los riesgos insertos en el art. 235.2 y 4 del referido Código y cual su fundamento.
El Auto de Vista cuestionado no contempla lo establecido en el art. 124 del CPP, siendo que el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales también atañe a los Tribunales de apelación, desalojándolo en total indefensión, ya que no fundamentaron cómo la simple pluralidad de participes es suficiente para la concurrencia del riesgo inserto en numeral 2 del art. 235 del mismo cuerpo legal, y por qué sigue latente, al igual que el numeral 4 del citado artículo; puesto que, simplemente repitieron lo que señala la normativa.
Citó a la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, manifestando que se tiene línea jurisprudencial referente a cómo se debe entender el riesgo de obstaculización y cómo se debe señalar si concurre o no, en el caso en análisis son suposiciones que el Tribunal de alzada las considera valederas para fundar ese riesgo y mantener su detención preventiva; por lo cual, los Vocales hoy demandados en el Auto de Vista de 12 de diciembre de 2018, no hicieron mención a la prueba que presentó para desvirtuar los dos riesgos del art. 235.2 y 4 del CPP, como ser los tres careos, las respuestas a requerimientos de EMAPA, donde se señala que su persona no esta influenciando en testigos y participes; la citada Resolución tampoco preciso cómo su persona estaba obstaculizando en la investigación; sin embargo, el Tribunal de alzada no le dieron valor alguno a esa prueba y así enervar los citados riesgos, siendo un acto violatorio a sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante consideró lesionado sus derechos a la libertad, a la locomoción y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se anule en parte el Auto de Vista de 12 de diciembre de 2018, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, determinando que no concurren los riesgos inmersos en el art. 235.2 y 4 del CPP, en cumplimiento a las normas establecidas en la Constitución Política del Estado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de diciembre de 2018, cursante de fs. 133 a 146 vta., presente la parte solicitante de tutela, y el representante del Ministerio Publico, y ausentes las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló que: a) Con relación al numeral 4 del art. 235 del CPP, cuando solicitaron complementación, le indicaron que es lo mismo para el numeral 2 pero lamentablemente este no fue apelado; quien realizaba las designaciones, y daba conformidad a los informes que se emitían era el Gerente Nacional de EMAPA de La Paz; sin embargo, no quieren llamarlo a declarar como testigo; b) Las autoridades jurisdiccionales realizaron una fundamentación generalizada, siendo que en el acta de careo estableció quien es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y que jamás a influenciado a ninguna persona; por lo que, solicitó se analice todos los documentos, por eso pidieron se les remita todo “ese legajo”; y, cumpliendo con el principio de subsidiariedad, puesto que no existe otra vía idónea para analizar, cuestionar, anular o dejar sin efecto el Auto de Vista de 12 de diciembre de 2018; c) EMAPA de Potosí tiene una organización especial, existe un gerente de comercialización y el responsable en ese lugar es el Supervisor de ventas que esta ligado al Gerente de comercialización de La Paz, por cuanto, quien autorizó para hacer productos es gerencia y comercialización del citado departamento, lo cual fue acreditado en los careos que presentaron; tanto en audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva y en apelación no negó los hechos que se suscitaron, los cuales están siendo investigados; d) Fundamentaron el riesgo previsto en el art. “235” del CPP, señalando que no concluyó la investigación y que el imputado no estableció que no destruirá ni modificará elementos de prueba, siendo que solicitó se valoren los careos, la auditoria, el informe, ósea tienen que esperar sentencia o acusación para que ese riesgo no esté vigente; y, e) En cuanto a los numerales 2 y 4 del citado artículo, lo que fundamentó “la Vocal” no responde a su requerimiento ni a los careos y auditorias, se limitó a señalar que no concluyó la investigación, lo cual no es suficiente, ya que no pueden basarse en meras suposiciones, cuando se determina un riesgo de obstaculización de varios imputados, se tuvo que determinar cómo cada uno de ellos esta obstaculizando, y al momento de determinarlos tiene que establecer y fundamentar por qué está latente o no.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Cristina Montesinos Rodríguez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe escrito de 20 de diciembre de 2018, cursante de fs. 23 a 25 vta., manifestó que: 1) En audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva el –ahora accionante– ha conflictuado en forma argumental, pero no estableció contundente que no es autor o partícipe de los hechos punibles querellados, esa Sala también consideró que esta etapa solo se nutre de indicios y conforme al art. 302 del CPP, no se requiere de plena prueba para la probabilidad de auditoria, tomando en cuenta que el imputado era la MAE de EMAPA, conforme a su responsabilidad de su cargo existen suficientes indicios sobre su participación, en ese sentido no se denota agravio; 2) Sobre el numeral 11 del art. 234 del CPP, en la antes mencionada audiencia el imputado refirió que éste no concurría y que tampoco fue valorado ni fundamentado, respecto a lo cual la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que para la concurrencia del riesgo de fuga el hecho en sí no puede generar un riesgo en forma automática, en base a lo que se estableció que éste no concurre; 3) Sobre el art. 235.1 del citado Código, el imputado no señaló de forma argumental que este riesgo no está vigente y que el Juez a quo no debió establecerlo; se debió tomar en cuenta además que, en la solicitud de cesación de la detención preventiva la carga de la prueba incumbe al imputado, hechos que constituyen parámetros para fundar ese riesgo, en el presente caso no concluyó la investigación y el imputado no manifestó que no destruirá, o modificará elementos de prueba, por cuanto no cumplió con el art. 239.1, modificado por la Ley 586 –Ley de Descongestionamiento y Efectivizarían del sistema Procesal Penal de 30 de octubre de 2014–, del indicado Código; 4) Sobre el art. 235.2 del mismo cuerpo legal, el ahora accionante en audiencia no estableció que no influirá negativamente en el proceso investigativo y siendo que la investigación no concluyó y existen otros posibles partícipes del hecho, esta vigente la posibilidad de influencia negativa en la investigación; por lo que, ese riesgo sigue vigente, también se consideró que el imputado es la MAE de EMAPA de Potosí, en forma objetiva y no habiendo cambiado su situación jurídica conforme al art. 239.1 de dicho Código, no se advirtió que se hubiere causado agravio al imputado; 5) Respecto al art. 234.4 del referido Código la parte solicitante de tutela en audiencia no estableció que este numeral no concurre, existiendo también falta de carga argumentativa, aspecto que no puede suplir dicha Sala, incumpliendo con la obligación procesal del art. 239.“1” del CPP, no presentó nuevos elementos de prueba ante el Juez a quo; 6) De la revisión del legajo de apelación, de la lectura del Auto recurrido, su Sala consideró que la citada Resolución conlleva la suficiente y permisible fundamentación para arribar a dicha conclusión respeto a los artículos supra descritos; 7) El Auto apelado cumplió con el art. 221 del citado Código, y con la finalidad de las medidas cautelares de asegurar la averiguación de la verdad; toda vez que, la investigación no concluyó; 8) Las resoluciones judiciales para ser válidas deben ser motivadas y fundamentadas cumpliendo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, que se cumplen en el referido Auto de Vista impugnado y para el cumplimiento del principio de congruencia el Tribunal de alzada debe observar solo los puntos como agravios denunciados y no es segunda instancia para revalorizar la prueba, menos cuando se hizo protesta ante el Juez a quo; 9) El Auto de Vista, fue resuelto punto por punto, es decir, lo expuesto como agravio con la fundamentación y congruencia debidas; lo que pretende el accionante vía acción de libertad es que se revea todo el proceso en un “mini juicio”, teniendo otra vía procesal a cual acudir, pues no se debe interpretar esta acción tutelar como otra instancia; 10) La apelación y fundamentación de agravios fijan los límites de la competencia del Tribunal ad quem para la resolución en segunda instancia que se circunscriben a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación; y, 11) No está en peligro la vida del accionante, tampoco se encuentra indebidamente procesado o detenido, existe un proceso penal en su contra, así como los riesgos procesales enunciados, se aplicó la detención preventiva en audiencia de consideración de medidas cautelares y habiendo solicitado su cesación de su detención preventiva fue rechazada, porque no cumplió con el art. 239.“1” del CPP, por lo que se debe denegar la tutela.
Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, pese a su citación cursante a fs. 19.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Gonzalo Plaza Corico, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: i) A partir de la investigación realizada se estableció que la autoridad regional que tenía mayor tuición en la regional, Potosí es el ahora accionante, en su condición de responsable regional de EMAPA de ese departamento; así también, encontraron elementos indiciarios para establecer la responsabilidad del mismo, entre otros, quien no realizó ningún tipo de control para sostener de qué manera y bajo qué circunstancias estaban saliendo esos productos, por lo que el 7 de junio de 2018, fue imputado y el Juez de la causa en audiencia dispuso su detención preventiva, en razón a que se encontraban vigentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2 y 11; 235.1, 2 y 4 del CPP, llevándose a cabo varias audiencias de cesación de la detención preventiva; ii) También se pronunció “una de las Salas del Tribunal Departamental de Justicia” (sic), en otros casos similares explicando que si hay varios probables autores significa indeterminación de conducta de cada uno de ellos; si se revisa el acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 29 de octubre de 2018, se advierte que, cuando se dictó la Resolución, no se pidió la complementación y uno de los abogados defensores señaló que presentarían recurso de apelación; iii) Se debe comprender la integridad de la Resolución, el Vocal Julio Alberto Miranda Martínez, respecto al art. “234.1, 2 y 4” y 235.2 del citado Código estableció que es evidente que existe una sentencia constitucional que refirió que se debe fundamentar por qué se encuentra latente este último riesgo procesal, pero también efectuó un razonamiento que al haber mas de dos autores esta pluralidad va a determinar una conducta indeterminada de los partícipes, y a partir de ello indicó que sí existe una influencia negativa, en su caso una obstaculización, el Vocal citado también señaló que los argumentos expuestos no fueron suficientes para enervar los riesgos procesales, la Resolución que emitió la Vocal Maria Cristina Montecinos Rodríguez fue coincidente con los fundamentos descritos por el Vocal citado; y, iv) Se allanan a los fundamentos expuestos por las autoridades demandadas dado que existe falta de fundamentación y precisión respecto a lo que debe identificarse en una acción de libertad, su petitorio es difuso ya que solicitaron inicialmente que se conceda su acción de defensa, se repare la lesión ocasionada, se anule el Auto de Vista de 12 de diciembre de 2018, y terminan señalando que no concurran los riesgos de los arts. “234.2 y 4 del CPP” por lo que se debe denegar la tutela impetrada.
I.2.4 Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2018 de 20 de diciembre, cursante de fs. 147 a 153, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme al Auto de 29 de octubre de 2018, en ningún momento la defensa técnica de los acusados manifestó que se estuviese cuestionando tanto las actas de careo, los requisitos procesales o sustanciales que establece la normativa procesal penal y conforme señalaron los Vocales ahora demandados no existió una argumentación por parte de la defensa técnica respecto a los puntos que están siendo objeto de apelación, intentan confundir en que se hubiese dado otro tratamiento a uno de los acusados a efecto que pueda ser beneficiado con medidas sustitutivas o con otra medida más benevolente; en la fundamentación que realizaron en la apelación incidental en ningún momento refirieron que en las actas de careo y los informes solicitados qué requisitos estuviesen atacando y que los Vocales demandados no se hubiesen pronunciado; b) Respecto a los riesgos de orden procesal relativos a los numerales 1, 2 y 4 del art. 235 del CPP, en cuanto al primer riesgo, en este caso existe el mismo, por lo que no se pudo determinar completamente la existencia de diversos elementos de prueba que van directamente vinculados con la actividad que tenía el imputado hoy accionante y la fundamentación que los sustentó no fue cuestionada, siendo insuficiente en consecuencia no se le genera agravio, respecto al numeral 2 del mismo artículo, el accionante es calificado como máximo responsable de una empresa entre otros imputados; empero, existen diferentes versiones y contradicciones, se ha entorpecido la investigación; c) Esta etapa también se compone de indicios conforme al art. 302 del citado Código, no se requiere de prueba plena para la probabilidad de autoría tomando en cuenta que el imputado era la MAE de EMAPA, conforme a la responsabilidad de su cargo, al haber presentado una serie de pruebas como ser las actas de careo, informes que señaló no hubieran sido valorados, ante ese hecho la parte impetrante de tutela manifestó que hubiesen solicitado una explicación y complementación; sin embargo, del Auto de 29 de octubre de 2018, no se advierte lo señalado, tratando de inducir a que se realice una valoración sobre hechos que no constan en el mismo; d) Conforme se puede evidenciar de los antecedentes del caso la parte solicitante de tutela cuestionó la falta de fundamentación en la emisión del Auto de Vista de 12 de diciembre de igual año, pronunciada por las autoridades ahora demandadas como el Tribunal de alzada que conoció en apelación las determinaciones adoptadas por el Juez a quo, en consecuencia no existe la pretendida falta de legitimación pasiva, correspondiendo analizar ambos autos para determinar la veracidad de lo aseverado por el solicitante de tutela; e) En torno a la falta de valoración de la prueba también invocada por el accionante respecto a los elementos presentados que hacen al peligro de obstaculización, dicha valoración corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales en las instancias que se tramitó la causa; por lo que, al Tribunal de garantías no le corresponde verificar si efectivamente se le dio un valor a las actas y a los informes; toda vez que, esa potestad es facultativa del órgano jurisdiccional y no es objeto de revisión por el Tribunal de garantías como se pretende; f) De acuerdo al principio de pertinencia la Resolución que emita un Juez o Tribunal de apelación debe circunscribirse a la decisión del juez de primera instancia y a la expresión de ofensas y agravios que contiene el recurso de apelación, cuando se emitió el Auto de 29 de octubre de 2018, se expresó con relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1, 2 y 4 del CPP, que no existió elemento alguno que acredite que el imputado hoy accionante hubiese desvirtuado ese extremo, mas aún en el presente caso se advirtió que la falta de fundamentación argumentativa en cuanto a esas pruebas de las cuales hace mención la defensa técnica del acusado, a cuál de los requisitos sustentados vayan a cuestionar; es decir al requisito sustancial o material aspecto que de ninguna manera fue consultado por las Salas Penales; g) Conforme se manifestó del Auto de Vista de 12 de diciembre de igual año, los Vocales demandados señalaron claramente la falta de argumentación de la defensa técnica respecto a las pretensiones que hicieron en la misma; toda vez que, no se describe con claridad fehaciente que requisitos se estuviese atacando con las actas de careo y los informes presentados en audiencia de cesación de la detención preventiva; y, h) Mediante la acción de libertad no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con el derecho a la libertad física o de locomoción, además debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición deberán agotarse los medios idóneos y dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramitó la causa y no pretender su tutela en el ámbito constitucional cuando los reclamos no fueron activados oportunamente; e, i) El accionante hace un reclamo sobre la no fundamentación y valoración por parte del Juez cautelar que se hubiese trasuntado también por las autoridades ahora demandadas; empero, no se pudo determinar claramente que estos aspectos hubiesen sido vulnerados por parte de los demandados, máxime y conforme se ha descrito de manera reiterada que la fundamentación del impetrante de tutela tanto en la audiencia cautelar como en la apelación incidental no ha tenido carga argumentativa a efectos que la misma pueda ser objeto de una nueva valoración por parte de los Vocales.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia pública de 29 de octubre de 2018, de consideración a la solicitud de cesación de la detención preventiva presentado por Aquilino Mamani Gutiérrez –ahora accionante–, siendo rechazada por el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Potosí (fs. 36 a 39 vta.).
II.2. Consta acta de audiencia pública de consideración y Resolución de apelación incidental de medida cautelar, de 12 de diciembre de 2018, en la cual Julio Alberto Miranda Martínez y María Cristina Montesinos Rodríguez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí –ahora demandados– declararon parcialmente procedente la misma, estableciendo como no vigente el riesgo de fuga previstos en el art. 234.11 del CPP, en lo demás confirmaron la resolución apelada, manteniendo la detención preventiva del imputado (fs. 26 a 35).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la locomoción y al debido proceso, alegando que presentó apelación incidental contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de su detención preventiva, y los Vocales ahora demandados a través del Auto de Vista de 12 de diciembre 2018, declararon parcialmente procedente su pretensión, manteniendo subsistentes los riesgos procesales del art. 233.1 y 2 del CPP, y los riesgos de obstaculización previsto en el art. 235.1, 2 y 4 del mismo cuerpo legal; así como su detención preventiva, sin haber efectuado una debida fundamentación, motivación y una correcta valoración de la prueba –actas de careos e informes– al igual que el Juez a quo, ya que desvirtuaban los riesgos procesales latentes.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Deber de fundamentación de las resoluciones del Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada
La SC 0758/2010-R de 2 de agosto, con relación a la obligación de motivación que tiene toda autoridad a tiempo de emitir sus fallos, determinó lo siguiente: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías…”
En ese orden, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
Igualmente respecto a la correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto y el alcance del art. 398 del CPP la SCP 0077/2012 indicó que: “De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir” (las negrillas son nuestras).
III.2. La facultad privativa de las autoridades ordinarias de valoración probatoria y su control en sede constitucional
La SCP 0686/2018-S4 de 25 de octubre, en cuanto a la valoración probatoria señaló que: “La acción de libertad, así como en las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido la SC 0025/2010-R de 13 de abril, estableció que: ‘…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...’
Asimismo la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R, 0662/2010-R, entre otras, sostuvo que: ‘La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación’ (SC 0662/2010-R de 19 de julio).
(…)
En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, concluyó: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega que presentó apelación incidental contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de su detención preventiva, y los Vocales ahora demandados a través del Auto de Vista de 12 de diciembre 2018; declararon parcialmente procedente su pretensión, manteniendo subsistentes los riesgos procesales del art. 233.1 y 2 del CPP y los riesgos de obstaculización del art. 235.1, 2 y 4 del mismo cuerpo legal; así como su detención preventiva, sin haber efectuado una debida fundamentación, motivación y una correcta valoración de la prueba –actas de careo e informes– al igual que el Juez a quo, que desvirtuaban los riesgos procesales latentes.
Señala que, dentro del proceso penal que se inició en su contra y de otros por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, peculado y otros, el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Potosí, en audiencia realizada el 8 de junio de 2018, dispuso la detención preventiva del accionante por la concurrencia de los riesgos procesales de los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 11, y 235.1, 2 y 4; del CPP; consecuentemente, el impetrante de tutela solicitó la cesación de su detención preventiva, y logró enervar los riesgos procesales del art. 234.1 y 2 del citado Código y no así los otros riesgos a pesar que presentó documentación que debía ser analizada, por lo que apeló dicha determinación que fue remitida a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y pese a fundamentar los agravios sufridos con la Resolución del Juez a quo su apelación fue declarada procedente en parte, desvirtuando el numeral 11 del art. 234 del indicado artículo, y manteniendo vigente los demás riesgos, así como su detención preventiva, Resolución que fue emitida con falta de motivación, fundamentación e incorrecta valoración probatoria. En lo que se refiere a los numerales 2 y 4 del art. 235 del referid Código, el accionante alega que las autoridades demandadas solo señalaron que concurren ambos riesgos; empero, sin carga argumentativa, en el fondo no respondieron a sus denuncias sobre la Resolución del Juez a quo, si estaba o no fundamentada; si existían o no los agravios y por qué concurrían esos riesgos, siendo que este deber de fundamentación y motivación también atañe a los tribunales de apelación, por cuanto, no argumentaron cómo la simple pluralidad de partícipes es suficiente para la concurrencia del riesgo del numeral 2 del citado artículo. A su vez, el numeral 4 sigue latente sin fundamento alguno, repitiendo lo que señala la normativa, sin considerar que se tiene línea jurisprudencial referente a como se debe entender el riesgo de obstaculización; tampoco hicieron mención a la prueba que presentó para desvirtuar los numerales 2 y 4 del art. 235 del CPP, como ser los tres careos, la respuestas a requerimientos de EMAPA, donde se señala que su persona no esta influenciando en testigos y participes, tampoco precisaron cómo su persona está obstaculizando la investigación.
Descritos los antecedentes procesales que dieron lugar a la presente acción de libertad, así como identificada la problemática planteada, a objeto de establecer si evidentemente el Auto de Vista de 12 diciembre de 2018, fue emitida sin la debida fundamentación y motivación; corresponde efectuar un análisis de los agravios expresados en el recurso de apelación incidental formulado por el accionante y los fundamentos de la citada Resolución.
Así también, en conformidad al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, si bien la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución exclusiva a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: “1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.
Ahora bien, el accionante en la audiencia realizada el 12 de diciembre de 2018, fundamentó su recurso de apelación incidental identificando los siguientes agravios: 1) En cuanto al art. 234.11 del CPP, señaló que este riesgo no puede ser subjetivo y que se lo debe contrastar con el art. 116 del Constitución Política del Estado (CPE), principio de presunción de inocencia, el cual no podría enervarse ya que según lo señalado por el Juez a quo tendría que devolver los “tres millones” siendo que es inocente; 2) Respecto al numeral 1 del art. 235 del indicado Código, presentaron requerimiento fiscal solicitando que señalen si desde abril hasta junio tienen referencia que presentó o hubieran detectado informes falsos, prueba que no fue considerada por el Juez a quo, cuyo móvil para mantener ese riesgo es que no saben donde esta la harina, lo cual es falso porque hay declaraciones que se presentaron en calidad de prueba, que señalan que “Jimmy Layme” llevó esos productos y le entregó a “Damiana Escalier”; empero no se amplió la denuncia; en su resolución el Juez a quo hace “ligera fundamentación” respecto a la “ampliación de la declaración les dijo que no valía”; 3) El numeral 2 del art. 235 del mismo cuerpo legal, también está latente de manera subjetiva; toda vez que, hay otros funcionarios que tienen que ver con este hecho delictivo; y que le es imposible desvirtuar este numeral ya que señaló el Juez a quo, que si hay varios autores en un hecho significa indeterminación de conducta, al respecto presentaron varios elementos entre ellos el informe del investigador, y así también de la revisión del cuaderno no hay ninguna denuncia o elemento en su contra; 4) En lo que se refiere al art. 235.4 del CPP, el Juez a quo utilizó el mismo fundamento para el riesgo procesal del numeral 2, siendo que presentó careos, los cuales no indican que su persona los hubiese amenazado o influenciado; por lo que son excesivos los riesgos que le impusieron, y tampoco valoró en la prueba el requisito sustancial ni los arts. 235.1, 2 y 4 de igual Código, porque EMAPA presentó sus informes y no está reflejado en el acta de audiencia; y, 5) La autoridad jurisdiccional no cumplió con la obligación de motivar y fundamentar sus resoluciones conforme al art. 124 del mencionado Código, tampoco con la valoración de la prueba –el careo como elemento nuevo al igual que la auditoria en relación al requisito sustancial– que establece el art. 173 del citado Código, ya que no pueden efectuarse simples argumentos.
Conocidos los agravios reclamados en apelación, corresponde revisar los fundamentos que sustentan el Auto de Vista de 12 de diciembre de 2018, pronunciado por las autoridades ahora demandadas, que declararon parcialmente procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, con los siguientes argumentos: i) Sobre el numeral 11 del art. 234 del CPP, señalaron que, en la audiencia de apelación el imputado argumentó que este riesgo no concurre y que el Juez a quo no valoró ni fundamentó este aspecto, y de la amplia jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional para la concurrencia de este riesgo, debe considerarse primordialmente que el mismo hecho en sí no puede generar un riesgo en forma automática por lo que establecieron en ese sentido que se agravió al imputado hoy accionante; ii) Respecto al art. 235.1 del CPP, manifestaron que en audiencia el recurrente no estableció argumentativamente que ese riesgo no está vigente y que el Juez a quo no debía establecer el mismo; considerando además que se desconoce donde fueron a parar esas grandes cantidades de alimentos, y donde están los “montos que no son habidos”; se debe tomar en cuenta que en la actividad relativa a la cesación de la detención preventiva la carga de la prueba incumbe al imputado hoy solicitante de tutela, aspectos que constituyen parámetros para fundar este riesgo, porque en el presente caso no concluyó la investigación y el imputado no estableció que no destruirá o modificará elementos de prueba, en definitiva no cumplió con el art. 239.“1” del citado Código; por lo que, ese riesgo está vigente y no se le causó agravio; iii) En cuanto al art. 235.2 del indicado Código, señalaron que la parte recurrente no estableció que no influirá negativamente en el proceso investigado y siendo que esta no concluyó existen otros posibles partícipes del hecho, por cuanto, está vigente la posibilidad de influencia negativa en la investigación, considerando a su vez que el imputado era la MAE de EMAPA en forma objetiva y no cambió su situación jurídica, conforme al art. 239.“1” del mismo Código, no se advierte que se le hubiera causado agravio; iv) Sobre el art. 235.4 del CPP la parte recurrente no estableció que ese numeral no concurre y se debe tomar en cuenta también que ante esa falta de carga argumentativa, el imputado no cumplió con la obligación procesal del art. 239.1 de ese Código, no presentó nuevos elementos de prueba ante el Juez a quo, por lo que no es evidente el agravio; v) Con relación a la falta de fundamentación, mala valoración e incumplimiento del art. 124 y 173 del referido Código, señalaron que se debe tomar en cuenta la amplia jurisprudencia de las SSCC 1326/2011-R, 0709/2011-R y 0225/2003-R y que el imputado hoy accionante no demostró con nuevos elementos que su situación jurídica cambió, contraviniendo el art. 239.“1” del mencionado Código, por cuanto el Auto recurrido, en definitiva cumplió con lo que establece el art. 221 del CPP; y en relación a las finalidades de las medidas cautelares el citado Auto cumple con el objetivo de asegurar la averiguación de la verdad; toda vez que, la investigación no concluyó; y, vi) En relación al art. 233.1 y 2 del citado Código manifestaron que la parte recurrente conflictuó en forma argumental pero no estableció en forma contundente que no es autor o partícipe de los hechos punibles cuando el Juez a quo indicó que existen elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado hoy solicitante de tutela es con probabilidad autor o partícipe de los hechos querellados, así también esa etapa se nutre de indicios y conforme al art. 302 del referido Código, no se requiere de plena prueba para la probabilidad de autoría, tomando en cuenta que el imputado era la MAE de la entidad, conforme a la responsabilidad de su cargo existen suficientes indicios sobre su participación, en este sentido no se denota agravio.
Entonces, en el marco de las consideraciones precedentemente señaladas, y del examen de la Resolución de 12 de diciembre de 2018, se concluye que los Vocales ahora demandados, analizaron cada uno de los agravios expuestos por el impetrante de tutela en su recurso de apelación, fundamentando detalladamente las razones para mantener latentes los riesgos procesales de los arts. 233.1 y 2; 235.1, 2 y 4 del CPP y en consecuencia su detención preventiva. Por tanto la argumentación efectuada por el Tribunal de apelación, no se reduce a consideraciones parcializadas y disgregadas, sino que, realizaron un examen integral de los antecedentes del proceso y los riesgos procesales, concluyendo que el Auto recurrido conlleva la suficiente y razonable fundamentación para arribar a la conclusión de mantener la detención preventiva del ahora accionante, en observancia de los arts. 124 y 173 del citado Código, señalando que la carga probatoria relativa a la cesación de la detención preventiva le corresponde excepcionalmente al imputado hoy accionante, conforme establece el art. 239.“1” del indicado Código, y que este no demostró con nuevos elementos probatorios que su situación jurídica hubiese cambiado, a efecto de desvirtuar los riesgos procesales que fundaron su detención preventiva; considerando además que, éste Tribunal determinó que la labor de las autoridades jurisdiccionales en cuanto al examen de los riesgos y peligros procesales, debe efectuarse mediante una valoración integral de la prueba, extremo que fue cumplido por las autoridades ahora demandadas a cabalidad.
En conclusión, los puntos de agravio identificados por el impetrante de tutela, fueron respondidos; toda vez que, la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, la cual puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Tribunal de apelación sus argumentos que justifiquen razonablemente su decisión para que las normas del debido proceso se tengan por cumplidas, (Fundamento Jurídico III.1); puesto que, –se reitera–, que aún de forma concreta, pero fundamentada los Vocales demandados otorgaron respuesta a cada uno de sus cuestionamientos del ahora accionante, sin que se advierta que al momento de valorar la prueba se hubiesen apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad; por tal razón, no se constata en la Resolución impugnada, ausencia de fundamentación, motivación o errónea valoración de prueba, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, evaluó en forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2018 de 20 de diciembre, cursante de fs. 147 a 153, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO