SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2019-S4
Fecha: 10-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos (EMAPA) de Potosí, interpuso denuncia en su contra y de otros por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, peculado y otros; consecuentemente, se presentó imputación formal solicitando la aplicación de medidas cautelares, y el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Potosí, en audiencia realizada el 8 de junio de 2018, dispuso su detención preventiva por la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1 y 2, 234.1, 2 y 11; y, 235.1, 2 y 4; del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, requirió cesación de su detención preventiva, habiéndose enervado los riesgos señalados en el art. 234.1 y 2 del citado Código y no así los demás, siendo que presentó documentación que debía ser analizada, ante ello apeló dicha determinación siendo remitida a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a pesar de fundamentar los agravios sufridos con la Resolución del Juez a quo su apelación fue declarada procedente en parte, desvirtuado el numeral 11 del art. 234 de ese Código y manteniendo vigente los numerales 1, 2 y 4 del art. 235 del mismo cuerpo legal, sin fundamentar por qué están vigentes esos riesgos, máxime si presentó prueba para desvirtuar los mismos así como “la línea jurisprudencial”, por lo cual, solicitó complementación al citado Auto de Vista; sin embargo, la Vocal ahora demandada se limitó a señalar que no hay nada que complementar.
En audiencia de apelación argumentó falta de fundamentación en la Resolución recurrida, específicamente sobre los riesgos inmersos en el art. 235.2 y 4 del CPP, ya que solo se contempló la no concurrencia de los mismos, transgrediendo por completo la carga argumentativa a la cual están obligados los tribunales, bajo lo previsto en el art. 124 del indicado Código; así también, denunció ausencia de valoración de la prueba, puesto que se la señaló sin detallar si tenía o no algún valor y bajo qué alcance legal o jurisprudencial no es válida, a su vez, el Tribunal de alzada en el fondo no respondió a sus denuncias sobre el Auto recurrido, si existió o no los agravios expuestos ni por qué concurren los riesgos insertos en el art. 235.2 y 4 del referido Código y cual su fundamento.
El Auto de Vista cuestionado no contempla lo establecido en el art. 124 del CPP, siendo que el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales también atañe a los Tribunales de apelación, desalojándolo en total indefensión, ya que no fundamentaron cómo la simple pluralidad de participes es suficiente para la concurrencia del riesgo inserto en numeral 2 del art. 235 del mismo cuerpo legal, y por qué sigue latente, al igual que el numeral 4 del citado artículo; puesto que, simplemente repitieron lo que señala la normativa.
Citó a la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, manifestando que se tiene línea jurisprudencial referente a cómo se debe entender el riesgo de obstaculización y cómo se debe señalar si concurre o no, en el caso en análisis son suposiciones que el Tribunal de alzada las considera valederas para fundar ese riesgo y mantener su detención preventiva; por lo cual, los Vocales hoy demandados en el Auto de Vista de 12 de diciembre de 2018, no hicieron mención a la prueba que presentó para desvirtuar los dos riesgos del art. 235.2 y 4 del CPP, como ser los tres careos, las respuestas a requerimientos de EMAPA, donde se señala que su persona no esta influenciando en testigos y participes; la citada Resolución tampoco preciso cómo su persona estaba obstaculizando en la investigación; sin embargo, el Tribunal de alzada no le dieron valor alguno a esa prueba y así enervar los citados riesgos, siendo un acto violatorio a sus derechos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR