SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2019-S4

Fecha: 10-May-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alega que presentó apelación incidental contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de su detención preventiva, y los Vocales ahora demandados a través del Auto de Vista de 12 de diciembre 2018; declararon parcialmente procedente su pretensión, manteniendo subsistentes los riesgos procesales del art. 233.1 y 2 del CPP y los riesgos de obstaculización del art. 235.1, 2 y 4 del mismo cuerpo legal; así como su detención preventiva, sin haber efectuado una debida fundamentación, motivación y una correcta valoración de la prueba –actas de careo e informes– al igual que el Juez a quo, que desvirtuaban los riesgos procesales latentes.

Señala que, dentro del proceso penal que se inició en su contra y de otros por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, peculado y otros, el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Potosí, en audiencia realizada el 8 de junio de 2018, dispuso la detención preventiva del accionante por la concurrencia de los riesgos procesales de los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 11, y 235.1, 2 y 4; del CPP; consecuentemente, el impetrante de tutela solicitó la cesación de su detención preventiva, y logró enervar los riesgos procesales del art. 234.1 y 2 del citado Código y no así los otros riesgos a pesar que presentó documentación que debía ser analizada, por lo que apeló dicha determinación que fue remitida a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y pese a fundamentar los agravios sufridos con la Resolución del Juez a quo su apelación fue declarada procedente en parte, desvirtuando el numeral 11 del art. 234 del indicado artículo, y manteniendo vigente los demás riesgos, así como su detención preventiva, Resolución que fue emitida con falta de motivación, fundamentación e incorrecta valoración probatoria. En lo que se refiere a los numerales 2 y 4 del art. 235 del referid Código, el accionante alega que las autoridades demandadas solo señalaron que concurren ambos riesgos; empero, sin carga argumentativa, en el fondo no respondieron a sus denuncias sobre la Resolución del Juez a quo, si estaba o no fundamentada; si existían o no los agravios y por qué concurrían esos riesgos, siendo que este deber de fundamentación y motivación también atañe a los tribunales de apelación, por cuanto, no argumentaron cómo la simple pluralidad de partícipes es suficiente para la concurrencia del riesgo del numeral 2 del citado artículo. A su vez, el numeral 4 sigue latente sin fundamento alguno, repitiendo lo que señala la normativa, sin considerar que se tiene línea jurisprudencial referente a como se debe entender el riesgo de obstaculización; tampoco hicieron mención a la prueba que presentó para desvirtuar los numerales 2 y 4 del art. 235 del CPP, como ser los tres careos, la respuestas a requerimientos de EMAPA, donde se señala que su persona no esta influenciando en testigos y participes, tampoco precisaron cómo su persona está obstaculizando la investigación.

Descritos los antecedentes procesales que dieron lugar a la presente acción de libertad, así como identificada la problemática planteada, a objeto de establecer si evidentemente el Auto de Vista de 12 diciembre de 2018, fue emitida sin la debida fundamentación y motivación; corresponde efectuar un análisis de los agravios expresados en el recurso de apelación incidental formulado por el accionante y los fundamentos de la citada Resolución.

Así también, en conformidad al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, si bien la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución exclusiva a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: “1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.