SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2019-S4

Fecha: 10-May-2019

1)

María Cristina Montesinos Rodríguez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe escrito de 20 de diciembre de 2018, cursante de fs. 23 a 25 vta., manifestó que: 1) En audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva el –ahora accionante– ha conflictuado en forma argumental, pero no estableció contundente que no es autor o partícipe de los hechos punibles querellados, esa Sala también consideró que esta etapa solo se nutre de indicios y conforme al art. 302 del CPP, no se requiere de plena prueba para la probabilidad de auditoria, tomando en cuenta que el imputado era la MAE de EMAPA, conforme a su responsabilidad de su cargo existen suficientes indicios sobre su participación, en ese sentido no se denota agravio; 2) Sobre el numeral 11 del art. 234 del CPP, en la antes mencionada audiencia el imputado refirió que éste no concurría y que tampoco fue valorado ni fundamentado, respecto a lo cual la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que para la concurrencia del riesgo de fuga el hecho en sí no puede generar un riesgo en forma automática, en base a lo que se estableció que éste no concurre; 3) Sobre el art. 235.1 del citado Código, el imputado no señaló de forma argumental que este riesgo no está vigente y que el Juez a quo no debió establecerlo; se debió tomar en cuenta además que, en la solicitud de cesación de la detención preventiva la carga de la prueba incumbe al imputado, hechos que constituyen parámetros para fundar ese riesgo, en el presente caso no concluyó la investigación y el imputado no manifestó que no destruirá, o modificará elementos de prueba, por cuanto no cumplió con el art. 239.1, modificado por la Ley 586 –Ley de Descongestionamiento y Efectivizarían del sistema Procesal Penal de 30 de octubre de 2014–, del indicado Código; 4) Sobre el art. 235.2 del mismo cuerpo legal, el ahora accionante en audiencia no estableció que no influirá negativamente en el proceso investigativo y siendo que la investigación no concluyó y existen otros posibles partícipes del hecho, esta vigente la posibilidad de influencia negativa en la investigación; por lo que, ese riesgo sigue vigente, también se consideró que el imputado es la MAE de EMAPA de Potosí, en forma objetiva y no habiendo cambiado su situación jurídica conforme al art. 239.1 de dicho Código, no se advirtió que se hubiere causado agravio al imputado; 5) Respecto al art. 234.4 del referido Código la parte solicitante de tutela en audiencia no estableció que este numeral no concurre, existiendo también falta de carga argumentativa, aspecto que no puede suplir dicha Sala, incumpliendo con la obligación procesal del art. 239.“1” del CPP, no presentó nuevos elementos de prueba ante el Juez a quo; 6) De la revisión del legajo de apelación, de la lectura del Auto recurrido, su Sala consideró que la citada Resolución conlleva la suficiente y permisible fundamentación para arribar a dicha conclusión respeto a los artículos supra descritos; 7) El Auto apelado cumplió con el art. 221 del citado Código, y con la finalidad de las medidas cautelares de asegurar la averiguación de la verdad; toda vez que, la investigación no concluyó; 8) Las resoluciones judiciales para ser válidas deben ser motivadas y fundamentadas cumpliendo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, que se cumplen en el referido Auto de Vista impugnado y para el cumplimiento del principio de congruencia el Tribunal de alzada debe observar solo los puntos como agravios denunciados y no es segunda instancia para revalorizar la prueba, menos cuando se hizo protesta ante el Juez a quo; 9) El Auto de Vista, fue resuelto punto por punto, es decir, lo expuesto como agravio con la fundamentación y congruencia debidas; lo que pretende el accionante vía acción de libertad es que se revea todo el proceso en un “mini juicio”, teniendo otra vía procesal a cual acudir, pues no se debe interpretar esta acción tutelar como otra instancia; 10) La apelación y fundamentación de agravios fijan los límites de la competencia del Tribunal ad quem para la resolución en segunda instancia que se circunscriben a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación; y, 11) No está en peligro la vida del accionante, tampoco se encuentra indebidamente procesado o detenido, existe un proceso penal en su contra, así como los riesgos procesales enunciados, se aplicó la detención preventiva en audiencia de consideración de medidas cautelares y habiendo solicitado su cesación de su detención preventiva fue rechazada, porque no cumplió con el art. 239.“1” del CPP, por lo que se debe denegar la tutela.

Ahora bien, el accionante en la audiencia realizada el 12 de diciembre de 2018, fundamentó su recurso de apelación incidental identificando los siguientes agravios: 1) En cuanto al art. 234.11 del CPP, señaló que este riesgo no puede ser subjetivo y que se lo debe contrastar con el art. 116 del Constitución Política del Estado (CPE), principio de presunción de inocencia, el cual no podría enervarse ya que según lo señalado por el Juez a quo tendría que devolver los “tres millones” siendo que es inocente; 2) Respecto al numeral 1 del art. 235 del indicado Código, presentaron requerimiento fiscal solicitando que señalen si desde abril hasta junio tienen referencia que presentó o hubieran detectado informes falsos, prueba que no fue considerada por el Juez a quo, cuyo móvil para mantener ese riesgo es que no saben donde esta la harina, lo cual es falso porque hay declaraciones que se presentaron en calidad de prueba, que señalan que “Jimmy Layme” llevó esos productos y le entregó a “Damiana Escalier”; empero no se amplió la denuncia; en su resolución el Juez a quo hace “ligera fundamentación” respecto a la “ampliación de la declaración les dijo que no valía”; 3) El numeral 2 del art. 235 del mismo cuerpo legal, también está latente de manera subjetiva; toda vez que, hay otros funcionarios que tienen que ver con este hecho delictivo; y que le es imposible desvirtuar este numeral ya que señaló el Juez a quo, que si hay varios autores en un hecho significa indeterminación de conducta, al respecto presentaron varios elementos entre ellos el informe del investigador, y así también de la revisión del cuaderno no hay ninguna denuncia o elemento en su contra; 4) En lo que se refiere al art. 235.4 del CPP, el Juez a quo utilizó el mismo fundamento para el riesgo procesal del numeral 2, siendo que presentó careos, los cuales no indican que su persona los hubiese amenazado o influenciado; por lo que son excesivos los riesgos que le impusieron, y tampoco valoró en la prueba el requisito sustancial ni los arts. 235.1, 2 y 4 de igual Código, porque EMAPA presentó sus informes y no está reflejado en el acta de audiencia; y, 5) La autoridad jurisdiccional no cumplió con la obligación de motivar y fundamentar sus resoluciones conforme al art. 124 del mencionado Código, tampoco con la valoración de la prueba –el careo como elemento nuevo al igual que la auditoria en relación al requisito sustancial– que establece el art. 173 del citado Código, ya que no pueden efectuarse simples argumentos.