SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2019-S4

Fecha: 10-May-2019

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2018 de 20 de diciembre, cursante de fs. 147 a 153, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme al Auto de 29 de octubre de 2018, en ningún momento la defensa técnica de los acusados manifestó que se estuviese cuestionando tanto las actas de careo, los requisitos procesales o sustanciales que establece la normativa procesal penal y conforme señalaron los Vocales ahora demandados no existió una argumentación por parte de la defensa técnica respecto a los puntos que están siendo objeto de apelación, intentan confundir en que se hubiese dado otro tratamiento a uno de los acusados a efecto que pueda ser beneficiado con medidas sustitutivas o con otra medida más benevolente; en la fundamentación que realizaron en la apelación incidental en ningún momento refirieron que en las actas de careo y los informes solicitados qué requisitos estuviesen atacando y que los Vocales demandados no se hubiesen pronunciado; b) Respecto a los riesgos de orden procesal relativos a los numerales 1, 2 y 4 del art. 235 del CPP, en cuanto al primer riesgo, en este caso existe el mismo, por lo que no se pudo determinar completamente la existencia de diversos elementos de prueba que van directamente vinculados con la actividad que tenía el imputado hoy accionante y la fundamentación que los sustentó no fue cuestionada, siendo insuficiente en consecuencia no se le genera agravio, respecto al numeral 2 del mismo artículo, el accionante es calificado como máximo responsable de una empresa entre otros imputados; empero, existen diferentes versiones y contradicciones, se ha entorpecido la investigación; c) Esta etapa también se compone de indicios conforme al art. 302 del citado Código, no se requiere de prueba plena para la probabilidad de autoría tomando en cuenta que el imputado era la MAE de EMAPA, conforme a la responsabilidad de su cargo, al haber presentado una serie de pruebas como ser las actas de careo, informes que señaló no hubieran sido valorados, ante ese hecho la parte impetrante de tutela manifestó que hubiesen solicitado una explicación y complementación; sin embargo, del Auto de 29 de octubre de 2018, no se advierte lo señalado, tratando de inducir a que se realice una valoración sobre hechos que no constan en el mismo; d) Conforme se puede evidenciar de los antecedentes del caso la parte solicitante de tutela cuestionó la falta de fundamentación en la emisión del Auto de Vista de 12 de diciembre de igual año, pronunciada por las autoridades ahora demandadas como el Tribunal de alzada que conoció en apelación las determinaciones adoptadas por el Juez a quo, en consecuencia no existe la pretendida falta de legitimación pasiva, correspondiendo analizar ambos autos para determinar la veracidad de lo aseverado por el solicitante de tutela; e) En torno a la falta de valoración de la prueba también invocada por el accionante respecto a los elementos presentados que hacen al peligro de obstaculización, dicha valoración corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales en las instancias que se tramitó la causa; por lo que, al  Tribunal de garantías no le corresponde verificar si efectivamente se le dio un valor a las actas y a los informes; toda vez que, esa potestad es facultativa del órgano jurisdiccional y no es objeto de revisión por el Tribunal de garantías como se pretende; f) De acuerdo al principio de pertinencia la Resolución que emita un Juez o Tribunal de apelación debe circunscribirse a la decisión del juez de primera instancia y a la expresión de ofensas y agravios que contiene el recurso de apelación, cuando se emitió el Auto de 29 de octubre de 2018, se expresó con relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1, 2 y 4 del CPP, que no existió elemento alguno que acredite que el imputado hoy accionante hubiese desvirtuado ese extremo, mas aún en el presente caso se advirtió que la falta de fundamentación argumentativa en cuanto a esas pruebas de las cuales hace mención la defensa técnica del acusado, a cuál de los requisitos sustentados vayan a cuestionar; es decir al requisito sustancial o material aspecto que de ninguna manera fue consultado por las Salas Penales; g) Conforme se manifestó del Auto de Vista de 12 de diciembre de igual año, los Vocales demandados señalaron claramente la falta de argumentación de la defensa técnica respecto a las pretensiones que hicieron en la misma; toda vez que, no se describe con claridad fehaciente que requisitos se estuviese atacando con las actas de careo y los informes presentados en audiencia de cesación de la detención preventiva; y, h) Mediante la acción de libertad no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con el derecho a la libertad física o de locomoción, además debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición deberán agotarse los medios idóneos y dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramitó la causa y no pretender su tutela en el ámbito constitucional cuando los reclamos no fueron activados oportunamente; e, i) El accionante hace un reclamo sobre la no fundamentación y valoración por parte del Juez cautelar que se hubiese trasuntado también por las autoridades ahora demandadas; empero, no se pudo determinar claramente que estos aspectos hubiesen sido vulnerados por parte de los demandados, máxime y conforme se ha descrito de manera reiterada que la fundamentación del impetrante de tutela tanto en la audiencia cautelar como en la apelación incidental no ha tenido carga argumentativa a efectos que la misma pueda ser objeto de una nueva valoración por parte de los Vocales.