SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2019-S4
Fecha: 10-May-2019
i)
Gonzalo Plaza Corico, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: i) A partir de la investigación realizada se estableció que la autoridad regional que tenía mayor tuición en la regional, Potosí es el ahora accionante, en su condición de responsable regional de EMAPA de ese departamento; así también, encontraron elementos indiciarios para establecer la responsabilidad del mismo, entre otros, quien no realizó ningún tipo de control para sostener de qué manera y bajo qué circunstancias estaban saliendo esos productos, por lo que el 7 de junio de 2018, fue imputado y el Juez de la causa en audiencia dispuso su detención preventiva, en razón a que se encontraban vigentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2 y 11; 235.1, 2 y 4 del CPP, llevándose a cabo varias audiencias de cesación de la detención preventiva; ii) También se pronunció “una de las Salas del Tribunal Departamental de Justicia” (sic), en otros casos similares explicando que si hay varios probables autores significa indeterminación de conducta de cada uno de ellos; si se revisa el acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 29 de octubre de 2018, se advierte que, cuando se dictó la Resolución, no se pidió la complementación y uno de los abogados defensores señaló que presentarían recurso de apelación; iii) Se debe comprender la integridad de la Resolución, el Vocal Julio Alberto Miranda Martínez, respecto al art. “234.1, 2 y 4” y 235.2 del citado Código estableció que es evidente que existe una sentencia constitucional que refirió que se debe fundamentar por qué se encuentra latente este último riesgo procesal, pero también efectuó un razonamiento que al haber mas de dos autores esta pluralidad va a determinar una conducta indeterminada de los partícipes, y a partir de ello indicó que sí existe una influencia negativa, en su caso una obstaculización, el Vocal citado también señaló que los argumentos expuestos no fueron suficientes para enervar los riesgos procesales, la Resolución que emitió la Vocal Maria Cristina Montecinos Rodríguez fue coincidente con los fundamentos descritos por el Vocal citado; y, iv) Se allanan a los fundamentos expuestos por las autoridades demandadas dado que existe falta de fundamentación y precisión respecto a lo que debe identificarse en una acción de libertad, su petitorio es difuso ya que solicitaron inicialmente que se conceda su acción de defensa, se repare la lesión ocasionada, se anule el Auto de Vista de 12 de diciembre de 2018, y terminan señalando que no concurran los riesgos de los arts. “234.2 y 4 del CPP” por lo que se debe denegar la tutela impetrada.
Conocidos los agravios reclamados en apelación, corresponde revisar los fundamentos que sustentan el Auto de Vista de 12 de diciembre de 2018, pronunciado por las autoridades ahora demandadas, que declararon parcialmente procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, con los siguientes argumentos: i) Sobre el numeral 11 del art. 234 del CPP, señalaron que, en la audiencia de apelación el imputado argumentó que este riesgo no concurre y que el Juez a quo no valoró ni fundamentó este aspecto, y de la amplia jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional para la concurrencia de este riesgo, debe considerarse primordialmente que el mismo hecho en sí no puede generar un riesgo en forma automática por lo que establecieron en ese sentido que se agravió al imputado hoy accionante; ii) Respecto al art. 235.1 del CPP, manifestaron que en audiencia el recurrente no estableció argumentativamente que ese riesgo no está vigente y que el Juez a quo no debía establecer el mismo; considerando además que se desconoce donde fueron a parar esas grandes cantidades de alimentos, y donde están los “montos que no son habidos”; se debe tomar en cuenta que en la actividad relativa a la cesación de la detención preventiva la carga de la prueba incumbe al imputado hoy solicitante de tutela, aspectos que constituyen parámetros para fundar este riesgo, porque en el presente caso no concluyó la investigación y el imputado no estableció que no destruirá o modificará elementos de prueba, en definitiva no cumplió con el art. 239.“1” del citado Código; por lo que, ese riesgo está vigente y no se le causó agravio; iii) En cuanto al art. 235.2 del indicado Código, señalaron que la parte recurrente no estableció que no influirá negativamente en el proceso investigado y siendo que esta no concluyó existen otros posibles partícipes del hecho, por cuanto, está vigente la posibilidad de influencia negativa en la investigación, considerando a su vez que el imputado era la MAE de EMAPA en forma objetiva y no cambió su situación jurídica, conforme al art. 239.“1” del mismo Código, no se advierte que se le hubiera causado agravio; iv) Sobre el art. 235.4 del CPP la parte recurrente no estableció que ese numeral no concurre y se debe tomar en cuenta también que ante esa falta de carga argumentativa, el imputado no cumplió con la obligación procesal del art. 239.1 de ese Código, no presentó nuevos elementos de prueba ante el Juez a quo, por lo que no es evidente el agravio; v) Con relación a la falta de fundamentación, mala valoración e incumplimiento del art. 124 y 173 del referido Código, señalaron que se debe tomar en cuenta la amplia jurisprudencia de las SSCC 1326/2011-R, 0709/2011-R y 0225/2003-R y que el imputado hoy accionante no demostró con nuevos elementos que su situación jurídica cambió, contraviniendo el art. 239.“1” del mencionado Código, por cuanto el Auto recurrido, en definitiva cumplió con lo que establece el art. 221 del CPP; y en relación a las finalidades de las medidas cautelares el citado Auto cumple con el objetivo de asegurar la averiguación de la verdad; toda vez que, la investigación no concluyó; y, vi) En relación al art. 233.1 y 2 del citado Código manifestaron que la parte recurrente conflictuó en forma argumental pero no estableció en forma contundente que no es autor o partícipe de los hechos punibles cuando el Juez a quo indicó que existen elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado hoy solicitante de tutela es con probabilidad autor o partícipe de los hechos querellados, así también esa etapa se nutre de indicios y conforme al art. 302 del referido Código, no se requiere de plena prueba para la probabilidad de autoría, tomando en cuenta que el imputado era la MAE de la entidad, conforme a la responsabilidad de su cargo existen suficientes indicios sobre su participación, en este sentido no se denota agravio.
Entonces, en el marco de las consideraciones precedentemente señaladas, y del examen de la Resolución de 12 de diciembre de 2018, se concluye que los Vocales ahora demandados, analizaron cada uno de los agravios expuestos por el impetrante de tutela en su recurso de apelación, fundamentando detalladamente las razones para mantener latentes los riesgos procesales de los arts. 233.1 y 2; 235.1, 2 y 4 del CPP y en consecuencia su detención preventiva. Por tanto la argumentación efectuada por el Tribunal de apelación, no se reduce a consideraciones parcializadas y disgregadas, sino que, realizaron un examen integral de los antecedentes del proceso y los riesgos procesales, concluyendo que el Auto recurrido conlleva la suficiente y razonable fundamentación para arribar a la conclusión de mantener la detención preventiva del ahora accionante, en observancia de los arts. 124 y 173 del citado Código, señalando que la carga probatoria relativa a la cesación de la detención preventiva le corresponde excepcionalmente al imputado hoy accionante, conforme establece el art. 239.“1” del indicado Código, y que este no demostró con nuevos elementos probatorios que su situación jurídica hubiese cambiado, a efecto de desvirtuar los riesgos procesales que fundaron su detención preventiva; considerando además que, éste Tribunal determinó que la labor de las autoridades jurisdiccionales en cuanto al examen de los riesgos y peligros procesales, debe efectuarse mediante una valoración integral de la prueba, extremo que fue cumplido por las autoridades ahora demandadas a cabalidad.
En conclusión, los puntos de agravio identificados por el impetrante de tutela, fueron respondidos; toda vez que, la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, la cual puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Tribunal de apelación sus argumentos que justifiquen razonablemente su decisión para que las normas del debido proceso se tengan por cumplidas, (Fundamento Jurídico III.1); puesto que, –se reitera–, que aún de forma concreta, pero fundamentada los Vocales demandados otorgaron respuesta a cada uno de sus cuestionamientos del ahora accionante, sin que se advierta que al momento de valorar la prueba se hubiesen apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad; por tal razón, no se constata en la Resolución impugnada, ausencia de fundamentación, motivación o errónea valoración de prueba, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR