SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares

Ahora bien, en primer término es preciso referirnos  a lo establecido por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional misma que señaló lo siguiente: “…al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares…”; por lo que, de acuerdo a lo señalado, la Jueza ahora demandada no podía justificar la demora de la remisión de los antecedentes respecto a la apelación interpuesta en la falta de provisión de material.  

De otro lado, con relación al plazo para la remisión del recurso de apelación incidental formulado por la accionante, corresponde precisar lo prescrito por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, señalando que en el caso de interponerse el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas conforme lo dispone el art. 251 del CPP; plazo que la autoridad demandada incumplió conforme se tiene de su propio informe, al haber solicitado que previamente se provean los recaudos de ley, incurriendo de esta forma en una indebida e ilegal dilación de justicia cuando además tampoco acreditó la efectiva remisión de la apelación incidental extrañada ni la justificación alegada en su informe evidenciando en consecuencia la vulneración al debido proceso en su elemento de celeridad, que se encuentra estrechamente vinculado al derecho de libertad; pues, toda autoridad judicial que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene la obligación de tramitar la misma con absoluta celeridad o cuando menos dentro de los plazos razonables; por cuanto, su inobservancia suscitaría o provocaría la restricción indebida del citado derecho; por lo que, corresponde en el presente caso conceder la tutela solicitada.