SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14/2018 de 4 de diciembre, cursante de fs. 43 a 46 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad se encuentra contenida en los arts. 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE) e incorporada en la economía jurídica por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, haciendo referencia a la SCP 0090/2018-S3 de 3 de abril, que agrego el habeas corpus traslativo o de pronto despacho; ii) Debe demostrarse que la retardación deviene de una dilación indebida; por lo que, dicho petitorio debió demostrarse de manera objetiva; iii) Con referencia al art. 251 del CPP, en cada caso concreto la exegesis de esta disposición difiere, debido a que para cada caso la interpretación y razonamiento es distinto; iv) La jurisprudencia constitucional estableció que se puede remitir simplemente el acta de la última audiencia y la resolución en cuestión; sin embargo, hay piezas imprescindibles a ser consideradas y valoradas por los tribunales que se ven impedidos de atender en sentido estricto el contenido del “parágrafo segundo” del art. 251 del CPP; v) La impetrante de tutela manifestó que la Resolución y los antecedentes del proceso ya fueron remitidos al Tribunal de alzada, considerándose en consecuencia desistimiento y una tacita renuncia a su pretensión impetrada; y, vi) En relación a la acción de libertad innovativa no se advierte la existencia de argumentos facticos ni jurídicos a efectos de sustentar su petitorio; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas,
- De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares
- III.4. Análisis del caso concreto
- al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares
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