SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2019-S4

Fecha: 10-May-2019

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/2018 de 20 de diciembre, cursante de fs. 26 a 29 vta., denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: i) Cuando se denuncia vulneración al debido proceso también la jurisprudencia ha establecido razones de subsidiariedad, debiendo agotar los mecanismos de defensa ordinarios que reconoce la norma, pero por tratarse de un sector vulnerable de la sociedad también la jurisprudencia ha determinado esa excepción de no agotar aquellos mecanismos ordinarios que ciertamente corresponde aplicar en el presente caso; ii) El espíritu de la ley faculta a los tribunales, que todo trámite debe ser de manera inmediata, incluso los plazos son más cortos que de los adultos; y finalmente cuando hacen referencia al régimen de medidas cautelares en su art. 287 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA)        –Ley 548 de 17 de julio de 2014– donde regula también el tema de la aprehensión, 288 medidas cautelares personales, en concreto el parágrafo tercero del art. 287 del indicado Código: la audiencia cautelar será programada y resuelta con preferencia ese es el marco legal que se debe entender es este caso, en ese marco jurídico corresponde revisar lo que sucedió en este caso, y segundo, si como emergencia de ello la denuncia presentada es o no tutelable; iii) En audiencia de la presente acción de defensa se hizo conocer que el 10 de diciembre de 2018, hubo una acción de libertad celebrada por el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro que emitió la Sentencia Constitucional 17/2018 de 12 de diciembre, mediante la que se concedió la tutela impetrada, consiguientemente otorgó veinticuatro horas a la autoridad demandada instale nueva audiencia de consideración de medidas cautelares, dispuso también la custodia de los adolescentes en el Centro de Reintegración Social “Renacer”; en tal sentido se señaló audiencia para el 14 del mismo mes y año a las 17:00; iv) Cursan en antecedentes elementos de prueba que se hicieron valer en aquella oportunidad, incluso se advierte la existencia de un informe y el acta correspondiente donde se emitió la “Resolución de 14 de diciembre del año precitado”, que dispuso aplicar detención preventiva de los adolescentes imputados; se precisó además en esa audiencia de manera oral por los  accionantes y también consta en antecedentes que inicialmente se había resuelto aquel reclamo que hacen los ahora impetrantes de tutela, vinculado a su aprehensión ilegal que sería ilegítima; Esa resolución en su considerando 1 parágrafo 1, punto 1 hace esa consideración, inicialmente refiere que los adolescentes denunciaron la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, argumentando que el Ministerio Público contrario a los arts. 23.III de la CPE; y, 237 del CNNA, emitió requerimiento fundamentado de aprehensión y los respectivos mandamientos con los que fueron aprehendidos los adolescentes directamente, sin haber sido citados previamente para la comparecencia ante la instancia respectiva, tal como exige el art. 287.I de dicho Código; aspecto que fue considerado por la autoridad jurisdiccional que determinó que tales actos fueron ilegales, lo que quiere decir que ese incidente fue atendido conforme manda la normativa legal precedentemente citada, así como lo previsto en el art. 314 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que no impide que pueda desarrollarse en audiencia cautelar, o dicho de otra manera, que no impide que deba resolverse la situación procesal de los imputados, algo que también fue fundamentado en la primera acción de libertad; v) La jurisprudencia constitucional reconoció que si bien se resuelve ese incidente de aprehensión ilegal, en cualquier caso, sea de adolescentes o de adultos, eso no quiere decir que deba suspenderse una audiencia cautelar, debe necesariamente resolverse la situación procesal de cualquier imputado, eso es lo que hizo la autoridad jurisdiccional y como emergencia ello, ingresó a los razonamientos que ahí se asumieron; vi) No se advierte la vulneración alegada por los accionantes, y además respecto a la ausencia de fundamentación, resulta que ya era de conocimiento de los peticionantes de tutela, porque en la primera “Sentencia Constitucional” (Sic) ya se les ha tutelado e indicado que aquellos actos denunciados inicialmente tenían que atenderse en una nueva audiencia de consideración de medidas cautelares, y en ese marco obró la autoridad jurisdiccional; vii) Las últimas pretensiones adicionadas en audiencia no pueden ser atendidas, porque debieron ser plasmadas en forma clara y precisa en su memorial de acción de libertad, porque la autoridad demandada no tuvo oportunidad para asumir defensa con relación a los nuevos argumentos expuestos en audiencia.