SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia que pese a sus reiteradas solicitudes de señalamiento de audiencia para la consideración y resolución de su cesación de la detención preventiva, la autoridad demandada no se pronunció con la debida anticipación y diligenciamiento a las partes, habiendo transcurrido un mes sin que se resuelva su petición.
Ahora bien, de lo señalado, se evidencia que la peticionante de tutela, en lo principal, alega dilación indebida en la resolución de su petición de cesación de la detención preventiva. En ese sentido, respecto al reclamo planteado, se tiene que la autoridad demandada, si bien en su informe escrito presentado dentro de esta acción tutelar, señaló que todos los requerimientos de audiencia para la consideración de su situación jurídica fueron atendidas mediante las providencias respectivas dentro el plazo de ley, al mismo tiempo admite que las diligencias de notificación con dichas resoluciones no se efectuaron, habiéndose suspendido de forma sucesiva debido a que la accionante no realizó el seguimiento respectivo; de lo expuesto se evidencia la demora denunciada; ya que, al haber efectuado la impetrante de tutela su pedido de cesación a la detención preventiva el
22 de octubre de 2018, luego el 29 de igual mes y año, sin que la audiencia fijada se hubiese concretado; y, finalmente el 14 de noviembre del mismo año, fijar otro nuevo acto para el 23 del citado mes y año, la autoridad hoy demandada, debió advertir que existía una actuación dilatoria, pues el acto procesal señalado no se efectivizó por la falta de notificación con las distintas providencias que fijaban fecha y hora para la celebración de la audiencia extrañada, habiéndose sucedido varias suspensiones, que la autoridad demandada atribuyó a la solicitante bajo el argumento de que no hizo seguimiento de su petición, situación está que a contrario sensu deviene en una omisión indebida e ilegal en la que incurrió la demandada, dado que la tramitación de una solicitud de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, es inherente a las labores y atribuciones del juez o tribunal de la causa, conforme a los plazos y procedimientos establecidos en la norma procesal penal, no pudiendo atribuirse esa falta de tramitación a una presunta negligencia de la parte, que no habría efectuado el seguimiento respectivo; por cuanto, el desarrollo procesal que hace al conocimiento y resolución de una medida cautelar no puede ser asumido por quien impetra la cesación; pues ello, corresponde al sistema judicial en general y al juzgador a cargo del proceso en particular, sumándose ello; además, que conforme la verificación efectuada por el Tribunal de garantías, incluso los dos últimos señalamientos de audiencia se habrían fijado fuera del plazo establecido en el art. 239 del CPP.
En este sentido, el argumento deducido por la Jueza demandada relacionado a un pronunciamiento dentro el plazo de ley con el señalamiento de audiencia a las reiteradas solicitudes de la imputada -hoy peticionante de tutela- de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva y que ordenó la notificación al funcionario de apoyo jurisdiccional; corresponde referir que, tal alegación en el caso de análisis no resulta válida; por cuanto, la autoridad demandada contravino su labor de verificación de cumplimiento de las instrucciones impartidas, omisión de la cual se puede evidenciar que dichas actuaciones procesales fueron nominales y no garantizaron la efectiva celebración del acto para la vista y resolución del pedido de audiencia de consideración cesación de la detención preventiva, máxime si se tiene en cuenta que en cada suspensión de audiencia la Jueza demandada asumió conocimiento de la razón de la suspensión, que evidenciaba una falencia procesal (notificación oportuna) y no hizo nada para corregir dicha actuación y de esa forma -se reitera- prever la efectiva celebración de la audiencia cautelar solicitada, verificando la debida y oportuna notificación a las partes a objeto de garantizar su asistencia al acto procesal, sobre todo de la detenida preventiva y no provocar así la repetidas suspensiones con la consiguiente irresolución de la situación jurídica de la prenombrada, cuando al contrario debió prever el cumplimiento del actuado procesal dentro del plazo establecido en el art. 239 del CPP y resolver la solicitud conforme corresponda en derecho.
Bajo dicho presupuesto fáctico, cabe señalar que las normas previstas por los arts. 178.I y 180.I de la CPE, instituyen que la jurisdicción ordinaria se sustenta, entre otros principios, en el de celeridad; por el que, los operadores de justicia se encuentran obligados a actuar con la debida prontitud, en todas las causas que sean de su conocimiento y por ende, todas las actuaciones procesales, en especial cuando de por medio se encuentre afectada la libertad de la persona involucrada en el proceso, situación que no se evidencia en el presente caso, en la que la autoridad ahora demandada, ante la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por la accionante, omitió celebrar audiencia y pronunciarse resolviendo la misma, no solo incumpliendo el plazo procesal para ello, sino incluso dejando en indefinición la situación jurídica de la prenombrada por casi un mes, pues la cesación de la detención preventiva no fue resuelta desde el 22 de octubre de 2018 hasta la interposición de esta acción de libertad el 22 de noviembre del citado año, incurriendo así en una dilación indebida lesionando el debido proceso en su elemento celeridad vinculado con el derecho a la libertad de la impetrante de tutela; por lo cual, se hace viable la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que se constituye en un mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración al principio de celeridad, cuando esté relacionada a la libertad y existan dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de ese derecho, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada.
En cuanto a la presunción de inocencia invocada por la peticionante de tutela, corresponde señalar que la nombrada no explicó cuál la actuación ilegal u omisión indebida de la autoridad demandada que hubiese lesionado dicho derecho, así como tampoco este Tribunal advierte un acto u omisión vinculado a la posible vulneración de la presunción de inocencia de la accionante: por lo que, sin mayores consideraciones corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- i)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de
- con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados
- en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 1º