SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
a)
Las autoridades demandadas desconocieron los antecedentes administrativos y argumentos que fueron expuestos en los recursos, dado que no consideraron que no concurrían los presupuestos que configuran el contrabando contravencional, previsto en el art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB), debido a que la mercancía contaba con: a) La autorización previa para su importación, aprobada mediante Resolución Ministerial (RM) 0899/2015 de 24 de noviembre, emitida por el Ministerio de Defensa, que no fue revocada; b) Los “Manifiestos Internacionales de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) 2016-262357, 2015-262369 y 2016-252361” (sic), todos de 20 de mayo de 2016, en los que se autorizó el tránsito aduanero de la mercancía con destino a 701 (Aduana Interior Santa Cruz) y en los camiones marca volvo, con placas de control 2249-ENN, 3130-DEL y 3154-CSK; y, c) La Declaración Única de Importación (DUI) C-27300 de 14 de junio de 2016, validada y pagada mediante el sistema informático SIDUNEA++ de la ANB; consiguientemente, las observaciones efectuadas por la ANB, en cuanto a que diferían la aduana de destino y el medio de transporte consignados en la señalada Resolución Ministerial y la Guía de Transporte Interno 0289/2016 de 16 de mayo, no invalidaban la indicada autorización y menos configuran el ilícito de contrabando contravencional, al haber ingresado la mercancía a territorio nacional bajo control aduanero, cumpliendo los procedimientos que establece la ley.
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0538/2018, no contiene el debido sustento legal para invalidar la autorización previa extendida por el Ministerio de Defensa, la cual debe ser comprendida en el marco de su finalidad y no basarse en observaciones formales, lo que resulta arbitrario e incongruente con los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad y verdad material; de manera que, el indicado fallo hizo abstracción de los antecedentes administrativos de despacho aduanero, no habiendo ponderado la prueba aportada en la primera etapa, que amparaban las mercancía comisadas.
Grace Roberta Calero Romero y Luis Alberto Bravo Román, administradora y técnico aduanero respectivamente, de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, por informe presentado el 3 de octubre de 2018, cursante de fs. 712 a 719, señalaron que: a) La acción de amparo constitucional interpuesta es improcedente, en aplicación al principio de subsidiariedad, dado que no interpuso previamente la demanda contenciosa administrativa, que se constituía en el mecanismo idóneo para la revisión de los actos administrativos, más aun si no se demostró la concurrencia de un peligro inminente e irremediable que haga aplicable la excepción al señalado principio; b) La demandante no estableció de forma clara los sujetos demandados; toda vez que, debió fundarse en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0538/2018, debiendo haberse establecido la participación de la ANB solo como tercera interesada, de manera que se observa la legitimación pasiva para ser demandada; c) La RM 0899/2015 no es válida para ser considerada como documento soporte que acredite la presentación de la autorización previa de la mercancía, dado que la misma autoriza la importación de mercancía a ser nacionalizada en la Aduana Interior La Paz; sin embargo, el despacho aduanero fue tramitado en la Aduana Interior Santa Cruz, además que el transporte estaba autorizado a realizarse en el camión con placa de control 2553-BCS y no así en el camión con placa 2249-ENN; de la misma manera, la mercancía presentaba códigos cambiados y sobrepuestos encima de los originales, que no estaban consignados en la indicada Resolución Ministerial, no siendo válida la justificación de que se debió a un error del proveedor de origen; por lo que, en aplicación al principio de verdad material, la mercancía no contaba con la autorización previa para respaldar la nacionalización de la mercancía, consiguientemente, la DUI 2016/701/C-27300 fue presentada sin que tenga como documento soporte una autorización previa y específica para el despacho, es decir, que acredite correctamente la aduana de destino, que el medio de transporte sea el detallado en la indicada Resolución y que los códigos de la mercancía también sean los mismos; y, d) El responsable del llenado del MIC/DTA es el transportador internacional y no así la ANB, siendo que la aduana de partida solo autoriza el tránsito aduanero, limitándose a verificar que los datos insertos en el MIC/DTA coincidan con la documentación presentada y la mercancía a ser transportada en bultos y peso, dado que la revisión documental a detalle se realiza cuando la mercancía es sometida a despacho aduanero.
En audiencia se agregó que, el camión llegó a la Aduana Interior La Paz, escoltado por miembros de las Fuerzas Armadas, como se dispuso en la RM 0899/2015; sin embargo, al no poder ingresar al recinto y sin la escolta de la entidad castrense –que se replegó–, el camión se dirigió a la Aduana Interior Santa Cruz; y, que, durante todo el proceso administrativo, la parte ahora accionante fue debidamente notificada con los actuados correspondientes, presentó descargos y se evaluaron los mismos, de manera que no es evidente la vulneración de los derechos acusados.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, d.2) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En ese sentido, conforme con el desarrollo jurisprudencial glosado, una resolución será arbitraria cuando contenga una motivación arbitraria, es decir, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso.
La accionante denuncia que las autoridades demandadas lesionaron el debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, a la fundamentación y motivación de las resoluciones y a la “adecuada valoración de la prueba”, vinculados a los principios de legalidad, taxatividad, seguridad jurídica, verdad material y la garantía de presunción de inocencia; toda vez que: a) Los funcionarios de la ANB, omitieron considerar que el tráfico de la mercancía desde la Aduana Exterior Arica a la Aduana Interior Santa Cruz y el despacho aduanero, se realizó cumpliendo las formalidades aduaneras y con la autorización previa otorgada por el Ministerio de Defensa, mediante la RM 0899/2015; y, b) La AGIT, no consideró los antecedentes administrativos y la prueba presentada, los que dan cuenta que no concurrieron los presupuestos que configuran el contrabando contravencional, debido a que la mercancía contaba con la autorización previa para su importación, aprobada mediante RM 0899/2015, emitida por el Ministerio de Defensa; contenía los Manifiestos Internacionales de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) 2016-262357, 2015-262369 y 2016-252361, todos de 20 de mayo de 2016, en los que se autorizó el tránsito aduanero de la mercancía con destino a 701 (Aduana Interior Santa Cruz) y en los camiones marca volvo, con placas de control 2249-ENN, 3130-DEL y 3154-CSK, y; contaba con la DUI C-27300 de 14 de junio de 2016, validada y pagada mediante el sistema informático SIDUNEA++ de la ANB.
Con carácter previo al análisis de la problemática jurídico constitucional expuesta precedentemente, se aclara que este Tribunal no examinará la denuncia de lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales respecto de Grace Roberta Calero Romero, Administradora y Luis Alberto Bravo Román, técnico aduanero, ambos de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB –también demandados en la presente acción de amparo constitucional–, dado que, se entiende que la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-SCRZI-RS-12/2017, emitida por la primera de los nombrados, fue objeto de impugnación a través de los recursos de alzada y jerárquico y que fueron resueltos por la Autoridad de Impugnación Tributaria en sus instancias correspondientes, obedeciendo a ello precisamente la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0538/2018, denunciada ahora como lesiva de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la accionante; y, en cuanto al segundo de los nombrados, el mismo no emitió actos definitivos, sino actos preparatorios que fueron trasuntados en la Resolución Sancionatoria ya nombrada, y respecto a la cual, como quedó anotado, se formularon los recursos administrativos correspondientes y dentro de los cuales se entiende fueron expuestos los argumentos respectivos.
También debe dejarse establecido que, no es aplicable al caso, el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, entre otros, puesto que al haberse emitido la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0538/2018, como último acto administrativo previsto dentro del procedimiento administrativo de impugnación tributaria, se entiende que se agotaron los mecanismos de impugnación contemplados en el Código Tributario Boliviano, constituyéndose el proceso contencioso administrativo en un mecanismo jurisdiccional ordinario distinto al procedimiento administrativo, cuyo agotamiento no constituye requisito en el caso para la formulación de la acción de tutela constitucional respecto de la última decisión administrativa; por lo que, corresponde ingresar a resolver la problemática constitucional ya precisada.
Conforme a lo glosado en el apartado de conclusiones y a los antecedentes administrativos arrimados al legajo constitucional, se establece que el 14 de junio de 2016, la Agencia Despachante de Aduanas Guapay S.R.L., validó en el sistema informático de la ANB SIDUNEA ++, la DUI con número de registro 2016/701/C-27300, perteneciente a la Aduana Interior Santa Cruz, por cuenta de su comitente Ruth Irene Ojeda Márquez, para la nacionalización de fuegos pirotécnicos como mercancía, la misma que, sorteado a canal rojo, fue objeto de aforo de la documentación soporte y físico también; acto en el que se observó que la RM 0899/2015, emitida por el Ministerio de Defensa y presentado como documento soporte del despacho aduanero, indicaba como destino la Aduana Interior La Paz; sin embargo, la Guía de Transporte Interno 0289/2016 de 16 de mayo, señalaba la ruta Tambo Quemado hasta Aduana Interior Santa Cruz; así mismo, el camión con placa de circulación 2553-BCS, que figuraba en la Resolución Ministerial anotada, fue reemplazo con el camión con placa de control 2249-ENN, de la misma empresa de transporte; finalmente, se identificó la existencia de dos mil cajas de cartón de los fuegos pirotécnicos con códigos cambiados y sobrepuestos encima de los códigos originales, los cuales no se encontraban en la Resolución Ministerial mencionada (fs. 368 a 374).
Presentados los descargos respectivos, mediante Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-SCRZI-RS-12/2017 de 25 de agosto, la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, declaró probada la comisión de contrabando contravencional, respecto a la mercadería precisada en el Acta de Intervención Contravencional SCRZI-C-0198/2016, en el operativo denominado “FUEGOS PIROTÉCNICOS”, atribuida a Ruth Irene Ojeda Márquez y a la Agencia Despachante de Aduana GUAPAY S.R.L., representada legalmente por Enrique Bernachhi Barrero, por haber adecuado su conducta al art. 181 inc. b) de CTB; disponiendo en consecuencia, el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Inventario de Mercancía SCRZI-INV 0122/2016, de la señalada Acta de Intervención; Resolución que, en vía de recurso de alzada, formulado por Ruth Irene Ojeda Márquez, fue revocada totalmente por la ARIT Santa Cruz, mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0857/2017, al haber concluido que la conducta de la recurrente no se adecuaba al art. 181 inc. b) de la Ley 2492; fallo que, impugnado por la ANB mediante el Recurso jerárquico, fue revocado por la AGIT mediante Resolución de Recurso de alzada AGIT-RJ 0538/2018 de 13 de marzo, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-SCRZI-RS-12/2017, al haber concluido que la importadora cometió el ilícito tributario de contrabando contravencional.
Revisada la Resolución acusada como lesiva de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la accionante (Resolución de Recurso jerárquico AGIT-RJ 0538/2018), se observa que la misma no realiza interpretación alguna respecto del dispositivo normativo pertinente, limitándose a transcribir el art. 180 inc. b) del CTB, así como otras disposiciones jurídicas generales, norma anotada que refiere que comete contrabando el que incurra en “Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales” (sic); en consecuencia, se observa que la decisión asumida por la AGIT no contiene el enunciado normativo que constituye el fundamento de su decisión; puesto que, es evidente que el dispositivo transcrito se encuentra formulado con una textura abierta, general e indefinida, advirtiéndose inclusive que contiene dos supuestos normativos de hecho que configurarían contrabando contravencional y que están referidos al “tráfico de mercancías sin la documentación legal” o “tráfico de mercancías infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales”; sin embargo, la autoridad demandada además de no precisar en la Resolución ahora impugnada, en cuál de los supuestos antes descritos hubiera acomodado su conducta la ahora accionante, no realizó interpretación respecto a ninguno de los supuestos de hecho descritos, así, en el primer caso, con el objeto de concretar la frase “sin documentación legal”, debe establecerse con precisión cuál es la documentación legal exigible por norma para realizar el tráfico o tránsito aduanero en el caso, y en cuanto al segundo supuesto, establecer cuáles son los “requisitos esenciales exigidos”, aclarando al respecto que, la interpretación debe ser razonable, justa y con apego a los principios, valores, derechos y garantías constitucionales.
Conforme con el Fundamento Jurídico III.1.1 del presente fallo constitucional, la autoridad competente para resolver controversias jurídicas, no puede únicamente limitarse a cumplir una tarea de subsunción como método de aplicación normativa, siendo necesario previamente establecer la proposición normativa concreta que derive de la disposición legal, otorgando de esa manera un contenido a la premisa normativa, de tal manera que se materialicen los principios, valores, derechos y garantías establecidos en la Norma Suprema y en el bloque de constitucionalidad, y cuando tal labor no se encuentra adecuadamente cumplida por la autoridad, se emite una resolución arbitraria, que vinculado con el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, arbitrariedad que se expresa al basarse simplemente en fundamentos y consideraciones de carácter retórico o con una valoración arbitraria o irrazonable de la prueba y antecedentes, que para el caso concreto se refieren a la RM 0899/2015, emitida por el Ministerio de Defensa; los Manifiestos Internacionales de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) 2016-262357, 2015-262369 y 2016-252361, todos de 20 de mayo de 2016, en los que se autorizó el tránsito aduanero de la mercancía con destino a 701 (Aduana Interior Santa Cruz) y en los camiones marca volvo, con placas de control 2249-ENN, 3130-DEL y 3154-CSK, y; la DUI C-27300, validada y pagada mediante el sistema informático SIDUNEA++ de la ANB.
En el marco de los razonamientos expuestos, se concluye que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0538/2018, impugnada en esta acción de amparo constitucional, se constituye en una resolución porque contiene una motivación arbitraria, por lo tanto, lesiva del derecho a la fundamentación y motivación necesaria que debe contener toda resolución, sea judicial o administrativa, vinculado a los principios de legalidad y taxatividad, dado que la AGIT no precisó el supuesto normativo de hecho al cual se acomodaba la conducta de la procesada, tampoco interpretó el correspondiente supuesto de hecho aplicable, de manera que se establezca con precisión la premisa normativa para el caso, puesto que, como quedó anotado en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, la mera cita de la disposición legal no es fundamentar ni motivar la resolución, correspondiendo por lo tanto conceder en parte la tutela solicitada, sólo en cuanto a dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0538/2018 de 13 de marzo, debiendo la autoridad demandada emitir nueva resolución debidamente fundamentada y motivada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La fundamentación y motivación como elementos del debido proceso
- toda resolución
- III.1.1. La interpretación y la argumentación jurídica en las resoluciones judiciales y administrativas como parte de la fundamentación y motivación
- III.3. Sobre el tercero interesado en las acciones de amparo constitucional
- REVOCAR
- 2° Denegar