SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2019-S4

Fecha: 16-May-2019

i)

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de su representante legal, por informe presentado el 15 de octubre de 2018, cursante de fs. 953 a 972 vta., luego de referir los antecedentes administrativos, señaló que: i) La demanda de amparo constitucional no efectuó la relación de causalidad entre los hechos y los derechos y/o garantías supuestamente transgredidos; ii) La labor interpretativa desarrollada por la Autoridad de Impugnación Tributaria no puede ser motivo de revisión por la justicia constitucional, dado que no es su labor y tampoco se demostró cómo la interpretación efectuada por la AGIT lesionó derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado; iii) La impetrante de tutela no consideró que es el proceso contencioso administrativo el medio idóneo para reclamar la falta o indebida aplicación de la ley, en apego al principio de control jurisdiccional, comprendido en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y la jurisprudencia glosada al respecto; iv) La acción de amparo constitucional no es una instancia casacional, por lo que no es posible verificar todo lo obrado en la vía administrativa; v) La accionante tuvo la oportunidad de defenderse en sede administrativa; por lo que, no resulta evidente la acusada lesión al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y principio de legalidad; como tampoco existió lesión al elemento de fundamentación, al haber realizado la Resolución de Recurso Jerárquico cuestionada, una correcta interpretación de la norma y los antecedentes del proceso, cumpliendo de esa manera, con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre la necesaria fundamentación y motivación de las resoluciones, dado que, luego de la identificación del problema jurídico, respondió de manera concisa y clara los supuestos derechos vulnerados, empleando la normativa vigente, por lo cual, los argumentos expuestos por la accionante no demuestran una errada interpretación de la norma; vi) El principio de seguridad jurídica señalado como lesionado por la solicitante de tutela, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, cuyo objeto es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; similar razonamiento se tiene en cuanto al principio de legalidad, al no haberse demostrado cómo es que los criterios asumidos por la AGIT serían contrarios a dicho principio; y, vii) La Resolución ahora impugnada, fue emitida en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable, siendo que la acción de tutela interpuesta carece de sustento jurídico. Informe que fue ratificado en audiencia, en la que ampliando señaló además, que nunca se anuló la Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Defensa, sino que se observó que la misma autorizaba el ingreso de la mercancía a la Aduana Interior La Paz y no así a la Aduana Interior Santa Cruz.

           Por otra parte, la Corte Interamericana también ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión[5]. Precisó el alcance de esta garantía bajo los siguientes argumentos: i) El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática[6]; ii) La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado[7]; y iii) En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores[8].

           En ese sentido razonó la SCP 0847/2014 de 8 de mayo, al señalar que: “El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE”.

         Más adelante, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, con base al entendimiento desarrollado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, reiteradas en las SSCC 2023/2010-R, 1054/2011-R y SCP 0401/2012 de 22 de junio, precisó que la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; y, al contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.