SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2019-S4

Fecha: 16-May-2019

III.3.  Sobre el tercero interesado en las acciones de amparo constitucional

         Cabe señalar que la figura del tercero, regulada en el art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo), le corresponde a la persona individual o jurídica que tiene un interés legítimo que podría verse afectado dentro del proceso, brindándole de esa manera la oportunidad de intervenir en la acción tutelar en reconocimiento de sus derechos y garantías constitucionales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa.

         No obstante lo señalado, es frecuente advertir que las partes procesales o los mismos Jueces o Tribunales de garantías constitucionales, incurren en un yerro al señalar y/o disponer que se citen como terceros interesados a las autoridades que resolvieron una controversia jurídica en el marco de las competencias asignadas por la ley, sean estas jurisdiccionales o administrativas, sin comprender que las mismas no tienen interés alguno en el proceso, dado su carácter de autoridades investidas de potestades o facultades de administración de justicia, por lo tanto, bajo los principios de independencia, imparcialidad, probidad, transparencia, honestidad, legalidad, verdad material y debido proceso, entre otros, consagrados en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

         Sobre el particular, la SC 1125/2010-R de 26 de agosto, refiriéndose a las autoridades jurisdiccionales señaló que: “…de ninguna manera puede atribuirse esa calidad al órgano jurisdiccional juez o vocal, porque por su esencia natural siempre es y será el tercero imparcial nunca ‘interesado’ porque su intervención en la causa fue en el ejercicio de sus facultades y atribuciones jurisdiccionales, si tuviese un interés, implicaría desnaturalizar la función judicial comprometiendo además la objetividad e imparcialidad que es su esencia de juzgador. En su caso, puede ser el sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional, circunstancia en que la demanda se dirige en su contra, pero nunca como tercero interesado, dado que sus derechos o intereses individuales de manera alguna se comprometen en la decisión que asuma el tribunal de garantías”.

         En ese sentido, llama la atención la decisión asumida por el Tribunal de garantías en el caso, que mediante Auto de admisión de 18 de septiembre de 2018 (fs. 54), dispuso se cite como tercero interesado a Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Santa Cruz, desconociendo que las autoridades jurisdiccionales o administrativas no pueden constituirse en terceros interesados en acciones tutelares, porque su intervención dentro del proceso es en el marco de la jurisdicción y/o competencia asignadas por la ley, sin ningún interés alguno en el proceso, cuya actuación debe cumplirse en el marco de los principios de imparcialidad, independencia y objetividad, entre otros, por lo que no puede existir un interés legítimo de las señaladas autoridades dentro de la acción de amparo constitucional.

         En el marco de los argumentos expuestos, no corresponde en el caso considerar los argumentos expuestos por Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Santa Cruz, al no constituirse la misma como tercera interesada en el caso, tomando en cuenta que la Autoridad de Impugnación Tributaria, es un órgano de derecho público que tiene por objeto conocer y resolver los recursos de alzada y jerárquico que se interpongan por controversias entre el contribuyente y la administración tributaria, contra los actos definitivos del Servicio de Impuestos Nacionales, Aduana Nacional de Bolivia y Gobiernos Autónomos Municipales.