SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

En todo caso, la parte accionante que solicitó se promueva el incidente de inconstitucionalidad, debió reclamar en esa instancia administrativa el cumplimiento del procedimiento legal establecido, y en su defecto, debió acudir en queja ante la Comisión de Admisión de este Tribunal haciendo notar tal situación procesal;

En todo caso, la parte accionante que solicitó se promueva el incidente de inconstitucionalidad, debió reclamar en esa instancia administrativa el cumplimiento del procedimiento legal establecido, y en su defecto, debió acudir en queja ante la Comisión de Admisión de este Tribunal haciendo notar tal situación procesal; empero, no actuó de esa manera, pues pese ha haber solicitado se promueva el incidente en cuestión el 9 de marzo de 2009, y no obstante, que el procedimiento es breve, tres días para el traslado y otros tres días para que se emita la resolución de admisión o rechazo, el accionante presentó memorial el 24 de marzo de 2009, reiterando la solicitud de que se promueva dicho incidente. Es decir, que no actuó conforme correspondía, mucho menos acudió a este Tribunal denunciando ese extremo a objeto de se pida informe y/o se conmine lo que corresponde para regularizar el procedimiento; toda vez que la Comisión de Admisión tiene atribuciones sobre aspectos procesales, incluso la Ley del Tribunal Constitucional, le da los medios compulsivos necesarios, al establecer en el art. 52 que: ‘El Tribunal Constitucional impondrá sanciones pecuniarias a toda persona investida o no de poder público, que incumpla sus determinaciones dentro de los plazos señalados y reiterará estas sanciones en forma compulsiva y progresiva hasta su total cumplimiento, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a que hubiese lugar’.

Circunstancia que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de este aspecto denunciado de ilegal, al haberse interpuesto una acción constitucional -de defensa de derechos- para corregir el procedimiento de otra acción constitucional -de control normativo de constitucionalidad-; correspondiendo denegar la tutela con la aclaración respectiva” (las negrillas nos corresponden).