SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0232/2019
Fecha: 16-May-2019
De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional
Del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se puede concluir que si bien la impetrante de tutela acreditó su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la presente acción tutelar, a través del Certificado de Registro de Propiedad, expuesto en la Conclusión II.1, de la presente Sentencia Constitucional; derecho propietario que en ningún momento ha sido objeto de controversia, en todo caso, se debe aclarar que la pretensión de la peticionante de tutela, está encaminada a lograr que por medio de la vía constitucional, se le pueda restituir su derecho posesorio sobre el bien inmueble que a la fecha se encuentra detentado por la demandada, por lo que activó la acción de tutela presente, argumentando la supuesta comisión de vías de hecho, que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1, se configuran como actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad; sin embargo, para que se pueda considerar la existencia de vías de hecho, la jurisprudencia constitucional mencionada anteriormente desarrolló requisitos específicos que tienen que ser cumplidos por el peticionarte de tutela, como por ejemplo que: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe hacerla de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional; 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
En el caso de autos, se puede concluir que la parte impetrante de tutela no cumple con los requisitos expuestos precedentemente, puesto que por una parte no señaló o demostró en qué momento se produjo la medida de hecho, puesto que no se comprobaron actos o medidas violentas que la demandada hubiera ejercido contra la peticionante de tutela para acceder a su inmueble, por el contrario se observa que existe un desentendimiento o confusión entre las partes debido a una autorización que fue dada en su momento por los propietarios actuales para que los anteriores pudieran seguir viviendo en el inmueble hasta que siguieran con vida, en ese línea, existe un reconocimiento expreso de la accionante, de que la parte demandada, de cierto modo habitó el inmueble aprovechando esa autorización, circunstancia que lleva a concluir que no existió la supuesta vía de hecho alegada por la impetrante de tutela. Por otra parte, tampoco se acreditó de qué manera la peticionante de tutela se encuentra ante un daño inminente irreparable o irreversible, a través de actos que la demanda pudiera ejecutar para lesionar su derecho propietario, más al contrario, en su informe de descargo, esta última reconoció que la accionante tiene registrado su derecho propietario en DD.RR.
En ese orden y al establecerse que en el presente caso no se configuran las vías de hecho alegadas por la impetrante de tutela, se debe aclarar más bien que la problemática está centrada en la posesión del bien inmueble, aspecto que no puede ser resuelto a través de la vía constitucional, por cuanto existen medios en la vía ordinaria que la impetrante de tutela puede activar con el fin de hacer prevalecer su derecho propietario sobre el bien inmueble.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- improcedente
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1. Las medidas de hecho: Alcances y requisitos para su consideración a través de la acción de amparo constitucional, haciendo abstracción de las exigencias procesales
- una debida fundamentación y acreditación objetiva
- existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática
- III.6. Análisis del caso concreto
- De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional
- CONFIRMAR