SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0232/2019
Fecha: 16-May-2019
improcedente
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución de 29 de octubre de 2018, cursante de fs. 132 a 134 vta., declaró improcedente la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La impetrante de tutela trató de confundir a la Jueza de garantías, puesto que señaló que las lesiones a sus derechos se hubiesen producido el 11 de enero y 30 de julio de 2018; empero, de la revisión de la demanda de acción de amparo constitucional, se evidenció que la fecha en la que presuntamente se vulneraron sus derechos y garantías fue en 2014; ii) Contrariamente afirmó que en el año mencionado anteriormente, se encontraba en posesión del inmueble a través de su ahijada María Noelia Rodríguez Sahonero, oportunidad en la que la demandada hubiera violentado, abierto y allanado su bien inmueble, concretamente el referido año, en la que la accionante supuestamente fue despojada a través de vías de hecho, no quedando claro si el 4 de diciembre de 2006, la demandada vivía en el inmueble con sus padres o si recién ingresó al mismo a partir del 2014; y, iii) Por lo expuesto, transcurrieron más de cuatro años desde que ocurrió el supuesto avasallamiento del bien inmueble objeto de la presente acción tutelar, por lo que no puede haber pronunciamiento del fondo de la problemática planteada, al existir actos consentidos y caducidad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- improcedente
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1. Las medidas de hecho: Alcances y requisitos para su consideración a través de la acción de amparo constitucional, haciendo abstracción de las exigencias procesales
- una debida fundamentación y acreditación objetiva
- existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática
- III.6. Análisis del caso concreto
- De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional
- CONFIRMAR