SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0232/2019
Fecha: 16-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Actualmente es copropietaria junto a sus hijos de un bien inmueble inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) del departamento de Cochabamba, bajo matrícula computarizada 3.01.1.01.0022245, asiento A-3, realizado mediante escritura judicial de declaratoria de herederos de 17 de agosto de 2018, aclarando que el inmueble fue comprado de Medardo Valencia Sanabria y Juana Gladyz Vilches de Valencia, padres de su difunto esposo Freddy Valencia Vilches, mediante escritura pública 1443 de 4 de diciembre de 2006, por tal motivo, en su momento autorizaron que los vendedores habiten el mismo, mientras tengan vida, además de que al estar radicando con su esposo en España por motivos de trabajo, aun no requerían el inmueble.
El 18 de noviembre de 2014, falleció el último de sus suegros (Medardo Valencia Sanabria), razón por la cual, retornaron a Bolivia con el fin de enterrar al difunto y posteriormente tomar posesión y asegurar el bien inmueble que les pertenecía; sin embargo, dicha pretensión no pudo concretarse debido a que la ahora demandada Mirtha Valencia Vilches (cuñada de la impetrante de tutela), habitaba el inmueble, aprovechando la autorización que en su momento otorgaron a sus suegros, quien se rehusó a desocupar la casa, arguyendo que tenía el derecho de habitarla de por vida, al haber sido anteriormente de propiedad de sus padres.
Refirió que en la etapa en la que su esposo intentaba encontrar una solución amigable para que la demandada desocupe el inmueble, éste falleció de manera repentina el 21 de julio de 2015, que motivó su retorno a Bolivia juntamente a sus hijos, para su entierro, oportunidad en la que solicitó a su cuñada desaloje su bien inmueble; empero, recibió la negativa de la demandada quien le replicó nuevamente que tenía el derecho de vivir en el inmueble de por vida.
Por motivos de trabajo, la impetrante de tutela, tuvo que ausentarse junto a sus hijos a España y luego de dos años, el 9 de octubre de 2017, volvió a Bolivia con el fin de resolver el asunto de su propiedad, por lo que intentó buscar con la demandada iniciativas de conversación que den solución a la situación pendiente, recibiendo solo burlas eludiendo el tema, por tal motivo y ante las constantes negativas, el 11 de enero de 2018, se hizo presente en el inmueble y realizó el cambio de chapas de la puerta principal, lo que ocasionó que la incoada, contrariamente la denuncie en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), por el supuesto allanamiento de su propio domicilio, siendo procesada e imputada formalmente por delito mencionado y por el cual fue sometida a una audiencia de medidas cautelares, en las que se determinó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, proceso penal que finalmente concluyó con una resolución de sobreseimiento a su favor.
El 12 de marzo de 2018, se realizó una audiencia de conciliación que no tuvo los resultados esperados, puesto que Mirtha Valencia Vilches, se rehusó a conciliar y por el contrario le solicitó $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses), para desocupar el inmueble, con el único objeto de continuar privándole de su derecho propietario y detentar de forma ilegal el inmueble mencionado, ocasionando que hasta la fecha y a pesar de ser propietaria de un bien inmueble, se encuentre viviendo como inquilina en un domicilio particular.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- improcedente
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1. Las medidas de hecho: Alcances y requisitos para su consideración a través de la acción de amparo constitucional, haciendo abstracción de las exigencias procesales
- una debida fundamentación y acreditación objetiva
- existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática
- III.6. Análisis del caso concreto
- De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional
- CONFIRMAR