SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad personal y a la dignidad; toda vez que, dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra, la Jueza Pública de Familia Primera de Uyuni del departamento de Potosí, a efecto de que cancele la suma de Bs26 440.- emitió mandamiento de apremio, el cual fue ejecutado el 5 de diciembre de 2018; situación por la cual, el 6 del citado mes y año, canceló la suma indicada, solicitando al Juez Público Civil y Comercial Segundo (en suplencia de la primera), le extienda el mandamiento de libertad; sin embargo, debido a sus audiencias programadas tuvieron que esperar hasta horas 21:00 para ser atendidos y recibir como respuesta que su autoridad requería orden del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; finalmente habiéndose apersonado al día siguiente -7 de similar mes y año-, fueron informados que dicha autoridad jurisdiccional se había ausentado a la ciudad de Potosí.

En ese contexto, conforme al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se asume que cuando el obligado efectiviza el pago de la deuda que podrá ser entregada de manera directa a la o el beneficiario, o ser depositada en una cuenta del sistema bancario, con la certificación de dicho pago, podrá solicitar ante la misma autoridad judicial que dispuso el apremio, proceda a la brevedad posible a disponer su libertad, no pudiendo la autoridad judicial impetrada, argüir cuestiones de orden formal o subjetivas que justifiquen su demora, debiendo disponer la libertad del obligado de forma célere.

En el caso en análisis, conforme los antecedentes glosados a la presente acción de defensa así como las conclusiones establecidas, el impetrante de tutela luego de haber sido apremiado, al día siguiente efectivizó -a través de un familiar-, el depósito de la suma adeudada por concepto de asistencia familiar, tal cual se tiene de la Conclusión II.3; sin embargo la autoridad demandada no dispuso su libertad inmediata pese a existir una solicitud del ahora accionante, por el contrario arguyó que requería una orden del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y conforme informaron al accionante el 7 de diciembre de 2018, la autoridad demandada se habría ausentado a la ciudad de Potosí; es decir sin considerar su situación jurídica o disponer su libertad; por consiguiente, la detención no podía ir más allá del instante en que se pagó lo adeudado y se solicitó su libertad, máxime, si no que existe justificativo alguno que prolongue indebidamente dicha detención, caso contrario, ésta se convierte en indebida y vulnera el derecho a la libertad, previsto en el art. 22 de la CPE, como ocurrió en el presente caso, por los motivos ya señalados al dejarse en suspenso la situación jurídica del peticionante de tutela, por lo que corresponde en consecuencia, conceder la tutela impetrada por el prenombrado.

Asimismo, se evidencia que la autoridad ahora demandada, no presentó al Tribunal de garantías, informe alguno negando o desvirtuando lo alegado por el accionante, ni asistió a la audiencia tutelar pese a su legal citación (cursante a fs. 12); en ese entendido, resulta aplicable la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que establece que el funcionario público tiene la obligación de presentar informe escrito, o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del impetrante de tutela, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos, aspecto que desemboca en la concesión de la tutela ante la vulneración del derecho a la libertad personal y a la dignidad del ahora peticionante de tutela.