SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
a)
Solicitaron se conceda la tutela, y en consecuencia , se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Firmeza Administrativa 27-00029-18 de 2 de abril de 2018; b) Se ordene a la autoridad demandada, resolver el recurso de revocatoria formulado el 22 de diciembre de 2017; y, c) Consiguientemente se anule: 1) El Proveído 12-00022-18, por el que se rechazó el recurso de revocatoria; 2) El Proveído 12-00153-18, a través del cual se rechazó ilegalmente el recurso jerárquico; y, 3) Hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00086-17 de 16 de octubre de 2017, al haberse emitido el mismo sin identificar a los responsables de la sala de juegos clandestina y de las cuarenta y seis máquinas de juego, ordenando, se emita uno nuevo, cumpliendo con lo previsto en los arts. 81.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) – Ley 2341 de 23 de abril de 2002– y 32.I, 36.II inc. a) del Decreto Supremo (DS) 2174 de 5 de noviembre de 2014.
Jessica Paola Saravia Atristain, Directora Ejecutiva de la AJ, por informe escrito presentado el 7 de noviembre de 2018, cursante de fs. 933 a 945 vta., luego de referir los antecedentes de hecho, señaló que: a) Los accionantes no identificó de manera concreta los derechos fundamentales ni garantías constitucionales que hubiesen sido vulnerados en el proceso sancionatorio, limitándose a citar los artículos de la Constitución Política del Estado en los que se encontrarían consagrados, siendo ello una causal de improcedencia; b) Esta acción de amparo constitucional, si bien se dirigió únicamente contra el Auto de Firmeza Administrativa 27-00029-18; empero, se solicitó la nulidad de otros actos administrativos sobre los cuales operó la “prescripción”, encontrándose de esa manera, fuera de plazo contra las siguientes Resoluciones: Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00086-17; Proveído 12-00549-17, por el que se conminó a la presentación de la boleta de garantía bancaria para la admisión del recurso de revocatoria; y, Proveído 12-00022-18, que rechazó el recurso de revocatoria por falta de presentación de la boleta de garantía bancaria; d) La acción de tutelar es improcedente por subsidiariedad, dado que: iii.1 En su momento la parte accionante interpuso acción de inconstitucionalidad concreta, que fue rechazada al no haber expuesto los fundamentos jurídico-constitucionales que justifiquen una decisión sobre el fondo, de manera que, al plantear de manera incorrecta su acción tutelar, hace aplicable el principio anotado; iii.2 El citado Auto de Firmeza Administrativa no dispone la conclusión del procedimiento administrativo, solo lo declara, pese a ello, de considerarse erróneamente que es un acto de disposición, el mismo admitiría los recursos de impugnación previstos por ley, mismos que no se interpusieron, por lo que, resulta inviable la tutela solicitada; y, iii.3 El recurso jerárquico fue interpuesto de manera extemporánea el 29 de marzo de 2018, ya que ambos accionantes fueron notificados el 23 de enero de ese año, por lo que, lo interpusieron el mismo cuarenta y cuatro días posteriores a la notificación con el acto impugnado, desconociendo el plazo de diez días que prevé el art. 43 del DS 2174 e) No existió vulneración al debido proceso, puesto que, al exigir la presentación de la garantía de seriedad prevista en el referido Decreto Supremo, solo se actuó en cumplimiento al principio de sometimiento pleno a la ley, previsto en el art. 4 inc. c) de la LPA; f) No se lesionó al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, por cuanto la Resolución cuestionada señaló las razones de hecho y derecho que sustentan su decisión; g) Tampoco hubo vulneración al derecho a la defensa, ya que los peticionante de tutela contaron en todo momento con la posibilidad de asumir defensa en el proceso sancionatorio, tomando conocimiento de todos los actuados desarrollados, siendo asistidos de un abogado defensor, presentando descargos y recursos correspondientes; h) No se transgredió el derecho a la doble instancia o a la impugnación, dado que, al no haber presentado la constancia del depósito o boleta de garantía bancaria, correspondía el rechazo del recurso interpuesto; i) La exigencia establecida respecto al depósito o boleta de garantía bancaria para la procedencia del recurso de revocatoria ante la AJ, goza de presunción de constitucionalidad; e, i) De concederse la tutela, dejando inaplicable la normativa no declarada inconstitucional, se crearía una inseguridad jurídica, puesto que se exigiría resolver el recurso de revocatoria sin cumplir lo dispuesto por la normativa vigente. Argumentos que fueron ratificados en audiencia por su representante legal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición de la acción de amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental
- debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR