SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes estiman como vulnerados sus derechos a la defensa, a la impugnación y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; toda vez que, la autoridad demandada rechazó el recurso de revocatoria que formularon contra la Resolución Sancionatoria 10-00093-17, bajo el argumento de que no se adjuntó el depósito o boleta de garantía bancaria que garantice el importe de la sanción impuesta, conforme lo dispuesto en el art. 41.IV del DS 2174, sin considerar que tal disposición es contraria a la Constitución Política del Estado, porque limitaría el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y el derecho a impugnar, violentando la garantía de presunción de inocencia.
Conforme se tiene desarrollado en las Conclusiones de este fallo constitucional y los hechos denunciados y expuestos en el memorial de la presente acción de defensa, se tiene que mediante Resolución Sancionatoria 10-00093-17, la AJ estableció, entre otros aspectos, la existencia de infracción grave en la conducta de los procesados Alberto Aguirre Persino, y los accionantes, por instalar, utilizar y desarrollar actividades de juego de azar sin la autorización y licencia de la AJ, en el inmueble ubicado en la calle Murure 1 ó 2000, esquina av. Beni, entre segundo y tercer anillo interno (a lado restaurant LAS CAZUELAS) de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, disponiendo el comiso definitivo de las cuarenta y seis máquinas de juego ilegales e imponiendo la multa de UFVs230 000.- Contra la indicada Resolución, los ahora impetrantes de tutela presentaron recurso de revocatoria, que motivó el Proveído 12-00549-17, por el que se conminó a los impugnantes, que previo a considerar el recurso interpuesto, se adjunte el depósito o boleta de garantía bancaria que garantice el importe de la sanción impuesta, en cumplimiento a lo establecido en el art. 41.IV del DS 2174, otorgándose a tal efecto un plazo de cinco días hábiles desde su notificación con dicho Proveído, exigencia que no fue cumplida por los impugnantes, por lo que, mediante Proveído 12-00022-18, la AJ dispuso el rechazo del recurso de revocatoria interpuesto por Roberto Calero Barrientos y María Julia Romero de Calero, sin más trámite ni recurso ulterior, habiendo sido notificados con tal proveído los ahora accionantes, el 23 de enero de 2018.
No obstante lo señalado, el 29 de marzo de 2018, ambos procesados y ahora accionantes, aduciendo silencio administrativo negativo respecto al recurso de revocatoria formulado, presentaron recurso jerárquico contra la “Resolución Sancionatoria 10-00093-17”, en cuya respuesta la AJ emitió el Proveído 12-00153-18, por el que se rechazó el recurso jerárquico interpuesto y por Auto de Firmeza Administrativa 27-00029-18, la AJ declaró agotada la vía administrativa dentro del proceso sancionador seguido contra Alberto Aguirre Persino, y los peticionantes de tutela.
Señalados los antecedentes del proceso, corresponde precisar que la acción de amparo constitucional es un medio de defensa constitucional que tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos fundamentales de las personas, empero, tiene un plazo de caducidad de seis meses para ser interpuesto, computados a partir de la comisión de la vulneración alegada, de conocido el hecho o de notificado con la última decisión administrativa o judicial que agota la vía, considerando al último actuado como el mecanismo de impugnación idóneo previsto por la ley para corregir o enmendar la posible lesión al derecho fundamental o garantía constitucional de la persona; en ese orden, en el caso de autos se evidencia que el acto denunciado como lesivo constituye la emisión del Auto de Firmeza Administrativa 27-00029-18, que declaró agotada la vía administrativa dentro del proceso sancionador seguido contra Alberto Aguirre Persino, y los accionantes, dicho acto administrativo no es el que rechazó el recurso de revocatoria presentado, sino el Proveído 12-00022-18, que fue notificado a los ahora impetrantes de tutela, el 23 de enero de 2018, el cual además, conforme a la previsión normativa comprendida en el art. 41.VII del DS 2174, no admite recurso ulterior, por lo que, a partir de su notificación, aperturaba el término de caducidad ya señalado para la presentación de la acción de amparo constitucional, que vencía el 23 de julio del mismo año, plazo en el que no se interpuso la presente acción de garantía, que fue presentada el 3 de octubre de 2018.
Cabe señalar que, si bien la parte ahora accionante activó recurso jerárquico el 29 de marzo de 2018, aduciendo silencio administrativo negativo respecto al recurso de revocatoria formulado, debe considerarse que tal mecanismo de impugnación no constituye el medio idóneo en el caso, toda vez que, por disposición del art. 41.VII del DS 2174, el rechazo al recurso de revocatoria por falta de presentación del depósito bancario o boleta de garantía bancaria que garantice el importe de la sanción impuesta en la Resolución impugnada, no admite recurso ulterior, por lo que, su rechazo por la AJ en el caso concreto, sin que se remita al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, se encuentra plenamente enmarcada en la norma prevista en el art. 43.IV del cuerpo normativo precedentemente citado, que faculta a la AJ, rechazar sin más trámite el recurso jerárquico presentado.
En ese sentido, el Auto de Firmeza Administrativa 27-00029-18, acusado en el caso como lesivo de los derechos y garantías de los accionantes, se constituye simplemente en un acto administrativo que no tiene mayor trascendencia jurídica para los procesados, constituyéndose por ello en un acto de mero trámite interno de la entidad, que no genera consecuencias jurídicas para los procesados, por lo que, no puede considerarse como vulnerador de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en consecuencia, menos se puede considerar como la última decisión administrativa o judicial que agota la vía, al no constituirse el mismo como una decisión que derive de un mecanismo de impugnación idóneo para corregir o enmendar la posible lesión al derecho fundamental o garantía constitucional de la persona.
Con base en los argumentos expuestos precedentemente, se establece que este Tribunal no puede ingresar a considerar la denuncia de vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la parte accionante, al haber sido presentada la acción de amparo constitucional de manera extemporánea.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición de la acción de amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental
- debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR