SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2019-S1
Fecha: 15-May-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De la relación de antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que mientras la accionante prestaba sus servicios como Enfermera en la CNS Regional Oruro, el 31 de julio de 2018, el titular de esa entidad, de manera verbal agradeció sus servicios; ante esta situación, la trabajadora, previa solicitud de reconsideración del despido injustificado, presentada ante el ahora demandado (fs. 9), interpuso denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, instancia administrativa que previa audiencia de conciliación e informe de la Inspectoría del Trabajo, emitió la Conminatoria 017/2018, por la que se intimó a la CNS Regional Oruro a proceder a la reincorporación de la accionante en el último cargo que venía desempeñando, más el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponda hasta el día de su reincorporación, notificándose a la parte demandada con la citada conminatoria el 19 del mismo mes y año. Posteriormente, el demandado mediante memorando de 15 de octubre de 2018, instruyó a Wanda Alejandra Villarroel Alave, Supervisora de RR.HH. Regional Oruro de la CNS, la elaboración de un contrato eventual y memorando de reincorporación para la impetrante de tutela.
Al respecto, es pertinente referir que conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, todo trabajador ante un despido injustificado podrá recurrir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia administrativa que por medio de sus Jefaturas Departamentales y/o Regionales de Trabajo, constatada esa situación emitirá la correspondiente conminatoria de reincorporación; es decir, que el empleador debe proceder a la restitución laboral de manera inmediata o en el plazo máximo establecido en dicha conminatoria; toda vez que, independientemente que esa determinación hubiera sido objeto de impugnación, su cumplimiento no puede suspenderse, ello en razón de que la misma es de manera provisional en tanto sea modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
Así, en el caso se constata que la accionante ante el despido por parte de la CNS Regional Oruro, sentó denuncia ante la instancia administrativa, que emitió Conminatoria disponiendo que se reincorpore a la nombrada en el plazo máximo de tres días, Resolución con la cual se notificó al demandado el 19 de septiembre de 2018; es decir, que la reincorporación dispuesta debió ser efectuada incluso el 24 del citado mes y año; sin embargo, hasta el 4 de octubre de ese año que se interpuso la presente acción tutelar no se procedió de esa manera, y si bien el demandado alega que el 15 de dicho mes y año instruyó a la Supervisora de RR.HH. Regional Oruro de la CNS elabore el memorando de reincorporación, de antecedentes no se advierte que dicho memorando hubiese sido evidentemente emitido, y menos aún puesto en conocimiento de la accionante a efectos de que se reincorpore en su fuente laboral, pues es a partir de ello que se materializa el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación; en ese sentido, la simple orden que habría dado el demandado de que se emita el respectivo memorando de reincorporación, a casi un mes de ser notificado con la Conminatoria, no evidencia de manera alguna el cumplimiento material y efectivo de esta, pues no existe una evidencia verificable que muestre que en efecto existe el cumplimiento de la Conminatoria, correspondiendo en consecuencia otorgar la tutela impetrada a objeto de que la accionante sea restituida a su fuente laboral.
En lo que concierne al pago de salarios devengados y demás derechos laborales, debe tenerse presente que la jurisdicción constitucional no debe ser confundida como una instancia ordinaria, donde se pueda restablecer los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, y además, los salarios devengados y otros beneficios que correspondan, puesto que tal situación corresponde ser dilucidada en la instancia laboral competente que cuenta con etapa probatoria amplia para determinar el pago que corresponda, labor que además no puede ser realizada a través de la acción de amparo constitucional, dada la provisionalidad de la tutela que otorga la jurisdicción constitucional que solo puede enmarcarse a la restitución del empleado a su fuente laboral. En ese marco, en cuanto a los sueldos devengados y demás derechos sociales también reclamados en sede constitucional, se tiene que estos no pueden ser considerados y menos aún disponer su pago; aspecto sobre el cual se pronunció la SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril, señalando que: “Establecida la razón que viabiliza la tutela constitucional en casos de incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, que es la de proteger los derechos a la estabilidad laboral y trabajo, no obstante la interposición de recursos administrativos -abstracción del principio de subsidiariedad-, justifica en cierta medida que este Tribunal no pueda disponer el pago de salarios devengados ante la posibilidad que en instancia jerárquica se revoque la determinación del Jefe Regional de Trabajo de El Alto, entre tanto se resuelva la acción de amparo constitucional, y porque no se cuenta con los mecanismos que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional, calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y/o otros beneficios sociales, que inexcusablemente deberán ser determinados en la vía administrativa o judicial. Al respecto, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: ‘No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición’”, bajo tales parámetros el pago de sueldos devengados y otros beneficios no pueden ser dispuestos por este Tribunal debido a que los mismos deben ser reclamados ante las instancias competentes en el marco de la normativa laboral aplicable al efecto, correspondiendo denegar la tutela al respecto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance de la protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- el 1 de mayo de 2010, se promulgó el Decreto Supremo (DS) 0495, que conjuntamente con la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, regulan un procedimiento que deben observar las Jefaturas Departamentales de Trabajo, cuando asuman el conocimiento de retiros o despidos injustificados y tras verificar la certeza de tales extremos, mediante conminatoria ordenar la reincorporación del trabajador al mismo puesto que ocupaba (Artículo Único del DS 0495).
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’
- …la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, enfatizando la vigencia plena del principio protector y de la estabilidad laboral, desarrolló un razonamiento jurisprudencial, destinado a hacer efectivo el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, estableciendo que: ‘… a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema.
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte