SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2019-S2
Fecha: 15-May-2019
1 de noviembre de 2018
De acuerdo con el acta notarial de 24 de octubre de 2018 (Conclusión II.3); en la que se da fe, de la falta de respuesta por parte del ente municipal; la acción de amparo constitucional presentada el 30 de octubre del 2018, mediante la cual se demanda la vulneración del derecho a la petición (fs. 23 a 27); la citación diligenciada el 1 de noviembre de 2018 a horas 08:50 al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad del departamento de Beni, Mario Suárez Hurtado (Conclusión II.5) con la acción de amparo constitucional; el disco digital “DVD”, que muestra imágenes con audio, de supuestos funcionarios municipales, quienes intentan notificar a la ahora accionante; y, el acta de audiencia y Resolución 05/2018 ambos de 5 de noviembre de 2018 (fs. 164 a 166; y, 167 a 172 vta.) y la documentación que cursa en obrados, se evidencia que no hay constancia formal que demuestre que se notificó con lo solicitado por la impetrante de tutela, a pesar de que existe una filmación (fs. 32), ésta no demuestra la hora, lugar, fecha y quiénes son los supuestos funcionarios municipales que proceden a realizar la notificación ni con qué se pretendió notificar a la demandante de tutela; en este sentido, no se puede establecer, que la supuesta notificación haya sido realizada antes de que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) haya sido citada con la presente acción. Hechos que demuestran que no se puede considerar el cese de los efectos del acto reclamado, en razón de que no se verificó y demostró, que la notificación fue realizada antes de que se haya citado al demandado con esta demanda tutelar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 3
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. En relación al derecho de petición
- c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- 1)
- sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario
- III.2. Análisis del caso concreto
- Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario
- precisó que encuentra sustento en el hecho que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada -denunciado como vulnerador de derechos fundamentales o garantías constitucionales-, ya sea por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, queda sin efecto antes de la citación con la acción de defensa, cesando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal, siendo que si bien se produce la lesión, ésta es reparada por decisión propia del legitimado pasivo
- Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional
- 1 de noviembre de 2018
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER