SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2019-S2
Fecha: 15-May-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La ahora accionante señala que fue vulnerado su derecho a la petición consignado en el art. 24 de la CPE; debido a que en reiteradas oportunidades, solicitó a Mario Suárez Hurtado, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad, el informe y resarcimiento de los daños, sobre los lotes privados, áreas verdes y calles de la urbanización “URBAPAZ”, los cuales fueron afectados por la extracción de tierra realizadas con maquinaria del ente municipal, a estos para reforzar los anillos de seguridad contra inundaciones de la ciudad.
De acuerdo a la documentación cursante en antecedentes a fs. 6 y vta.; 7 a 8 vta.; 9 a 10 vta.; 11; 12; 13; 14; y, 20, se evidencia que las solicitudes realizadas por la ahora accionante, no tuvieron respuesta positiva o negativa, en un plazo oportuno y razonable por parte del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 3
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. En relación al derecho de petición
- c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- 1)
- sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario
- III.2. Análisis del caso concreto
- Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario
- precisó que encuentra sustento en el hecho que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada -denunciado como vulnerador de derechos fundamentales o garantías constitucionales-, ya sea por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, queda sin efecto antes de la citación con la acción de defensa, cesando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal, siendo que si bien se produce la lesión, ésta es reparada por decisión propia del legitimado pasivo
- Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional
- 1 de noviembre de 2018
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER