SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2019-S2
Fecha: 15-May-2019
Fragmento 3
Mario Suárez Hurtado, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad del departamento de Beni, mediante informe de 5 de noviembre de 2018, cursante de fs. 116 a 117 vta., señaló que: a) Es evidente que la ahora accionante solicitó reposición y consiguiente información respecto a la extracción de tierra de los lotes 9, 10, 11, 12 y 13 de la urbanización “URBAPAZ”; b) De acuerdo informe técnico adjunto a la Nota OF.D.P.U. 033/2018 de 16 marzo, fue entregado de manera personal al señor Juan Octavio Salgado Maceda, esposo de la impetrante de tutela; c) De manera legal se requirió a la demandante de tutela que acredite su derecho propietario y demuestre que la maquinaria que realizó la excavación evidentemente pertenecía al Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad; d) Mediante Nota con CITE: DPU 0227/18 de 25 de octubre de 2018, informe técnico, elaborado por José Elías Suárez, informa y adjunta fotografías, otorgando una respuesta objetiva y cierta a la peticionante de tutela, anunciando que los lotes afectados fueron totalmente reestablecidos por gestión municipal; e) De acuerdo a Nota con CITE: DESP. G.A.M.T. Oficio 1689 de 1 de noviembre de 2018, se otorga respuesta a las solicitudes de información, además de informar sobre la reposición y/o restablecimiento (relleno) de los terrenos o lotes 11, 12, 13, empero, Lilian Gamez Mato se negó a ser notificada con el Oficio; y, f) Por todo lo expuesto, impetró se deniegue la acción de amparo constitucional con costas, “Habiendo sido remitida en su oportunidad la información requerida y/o cumplido el requerimiento de información antes de audiencia, nos remitimos de igual forma a la teoría del hecho superado en tanto que el acto reclamando -información- ha cesado (el objeto de la tutela ha desaparecido) una vez se ha emitido y remitida la información solicitada por la accionante antes de la realización de la presente audiencia: S.C. N° 0148/2017-S1 de 9 de marzo” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 3
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. En relación al derecho de petición
- c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- 1)
- sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario
- III.2. Análisis del caso concreto
- Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario
- precisó que encuentra sustento en el hecho que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada -denunciado como vulnerador de derechos fundamentales o garantías constitucionales-, ya sea por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, queda sin efecto antes de la citación con la acción de defensa, cesando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal, siendo que si bien se produce la lesión, ésta es reparada por decisión propia del legitimado pasivo
- Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional
- 1 de noviembre de 2018
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER