SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2019-S2

Fecha: 15-May-2019

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario

Respecto a la falta de presentación del derecho propietario de los lotes 9, 10, 11, 12 y 13 de la urbanización “URBAPAZ”, por parte de la ahora accionante, hecho alegado por el ente municipal. La SC 0119/2011-R, se refiere sobre la informalidad del derecho a la petición: Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario…”; motivo por el cual, no es necesario que la ahora accionante demuestre su derecho propietario para poder solicitar informe y resarcimiento al ente municipal.

En la Resolución 05/2018, la Jueza de garantías que resolvió la presente acción tutelar, fundó su decisión en la teoría del hecho superado y a tiempo de precisar jurisprudencia constitucional, arguyó que la autoridad ahora demandada dio respuesta a la solicitudes presentadas por la accionante y que, aun considerando que la misma no habría sido emitida oportunamente, la existencia o emisión de estas fue de conocimiento de la impetrante de tutela, porque dicho aspecto fue afirmado por su abogado en audiencia y, porque conforme a las intervenciones de los abogados de la parte demandada, la peticionante de tutela no quiso notificarse ni recibir el oficio de respuesta correspondiente, motivo por el que la autoridad de la justicia constitucional tuvo por reparado el hecho vulnerador que motiva esta acción de amparo constitucional.

Sobre el particular, si bien la teoría del hecho superado ha sido ampliamente considerada en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Transición y del Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, también es evidente que el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, “…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”; en consecuencia, la constancia expresa de la entrega de la nota de respuesta a la parte solicitante -hoy accionante-, antes que la parte demandada hubiera sido notificada con la acción tutelar, daría por cesado el acto reclamado, empero y conforme a obrados, el ahora demandado no efectivizó la respuesta a lo impetrado antes de ser citado con la presente acción de amparo constitucional.