SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2019-S2

Fecha: 15-May-2019

denegó

La Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2018 de 5 de noviembre, cursante de fs. 167 a 172 vta., denegó la tutela impetrada sin costas, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso concurren los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia; i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) La existencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición. En ese sentido, existió requerimiento escrito y formal, como también se evidencia la falta de respuesta material y en tiempo razonable a la pretensión, de la cual no existe otra instancia de impugnación expresa que cumpla con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición;     2) En cuanto a la documentación adjunta al informe presentado por el demandado, cursa el Oficio DEPS. G.A.M.T. 1689/2018, dirigido a Lilian Gamez Mato y Juan Octavio Salgado Maceda, donde se adjunta Informe de Control Estructural de Edificaciones, que informa respecto al estado de los terrenos que fueron objeto de las excavaciones; 3) La autoridad ahora demandada el 1 de noviembre de 2018, procedió a dar respuesta a las solicitudes presentadas por la ahora demandante de tutela, después de haber sido citado con el señalamiento de audiencia conforme a fs. 29, sin embargo “…la respuesta existe fue emitida el mismo día, la actora ha reconocido que conoce que existe respuesta a sus peticiones conforme ha sido manifestado por su abogado patrocinante en la audiencia y lo manifestado por los abogados de la parte accionada al haberse apersonado a las instalaciones del G.A.M.T. ese día, que al encontrarse sin su abogado no quiso notificarse ni recepcionar el oficio de respuesta…” (sic); y,      4) De acuerdo con la jurisprudencia citada, se tiene que el hecho vulnerador ha sido reparado, porque existe una respuesta formal escrita por la autoridad demandada y un informe respecto al estado de los terrenos que fueron objeto de excavaciones, a pesar que la respuesta no fue emitida en plazo razonable, conforme a la jurisprudencia precitada, que es de cumplimiento obligatorio y vinculante, ante la reparación del acto reclamado se debe aplicar la teoría del hecho superado.