SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
I.3.2. Informe de la autoridad demandada
Raúl Roberto Aquino Vargas, en su condición de apoderado de Hilaria Sejas Adriázola Vda. de Cárdenas, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, adjuntando el Testimonio de Poder 1224/2018 de 29 de octubre (fs. 23 a 25 vta.), presentó el informe escrito que cursa de fs. 26 a 27, señalando que Milton Mamani Morales, fungió como funcionario público provisorio y por lo tanto, no gozaba de inamovilidad laboral, a más que desempeñaba funciones de personal de confianza y de asesoramiento técnico de los funcionarios electos o designados, incurriendo en la exclusión establecida en el art 233 de la CPE.
Señalando, por otra parte, lo dispuesto el art. 5.I del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, respecto a que no gozan de dicho beneficio, la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado, de los procedimientos que fijan las normas; en este caso, al encontrarse el accionante supeditado al Estatuto del Funcionario Público –por su condición de funcionario provisorio–, no había necesidad de invocar la comisión de alguna falta ni la instauración de un proceso administrativo interno.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.3.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en contrario, este Tribunal tiene atribuciones limitadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales
- III.2.
- 3) Funcionarios de libre nombramiento: ‘…aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados’, refiriendo que estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa de EFP.
- los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales
- en el ámbito de la función pública, por la naturaleza de las funciones, ciertos cargos señalados en la última parte del art. 233 de la CPE -servidores públicos electos, designados y de libre nombramiento-, se encuentran excluidos de la estabilidad laboral. Tampoco les aplica la estabilidad laboral a los servidores públicos provisorios -que si bien desempeñan funciones correspondientes a los de carrera-; empero, al no haber ingresado mediante un proceso de selección de personal, no se encuentran dentro de dicha protección constitucional
- De acuerdo a la cita normativa precedente, se puede concluir que la incorporación al ámbito de protección de la Ley General del Trabajo, sólo alcanza a trabajadoras y trabajadores asalariados ‘permanentes’ que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo
- III.3.
- REVOCAR