SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
III.3.
Según se informa de los antecedentes de la presente acción tutelar, el Jefe Departamental de Trabajo Oruro, emitió la Instructiva 006/2018 de 12 de octubre, instruyendo a la Honorable Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro –ahora demandada–, respetar la inamovilidad del puesto de trabajo de Milton Mamani Morales, conforme a lo dispuesto en el art. 2 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009; sin evaluar si el ahora accionante, se encontraba dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo o si por el contrario, al haber sido designado como Jefe de la Unidad de Salud de dicho ente municipal, estaba circunscrito a las exclusiones previstas en el art. 1 de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012 y lo señalado en el art. 233 de la CPE.
En ese contexto, si bien se asumió la aplicación del estándar más alto de protección respecto al cumplimiento de las resoluciones de conminatoria emitidas por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, es de análisis imprescindible –tanto para las Jefaturas Departamentales de Trabajo como para el Juez constitucional–, la verificación de la naturaleza y características del cargo desempeñado por quienes solicitan reincorporación y tutela al derecho a la inamovilidad laboral, para determinar si gozan de estabilidad funcionaria, como lo exhorta la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Así, en el caso que nos ocupa, conforme se tiene del Memorándum 400/18 de 24 de mayo de 2018, Milton Mamani Morales, fungía como “Jefe de Salud Municipal”, por lo tanto y de acuerdo a la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, desempeñaba funciones como servidor municipal de libre nombramiento comprendido en la exclusión prevista en el numeral 3, del parágrafo II del art. 1 de la cita Ley; resultando, en consecuencia, que no se encuentra dentro de los alcances de la protección de la Ley General del Trabajo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.3.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en contrario, este Tribunal tiene atribuciones limitadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales
- III.2.
- 3) Funcionarios de libre nombramiento: ‘…aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados’, refiriendo que estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa de EFP.
- los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales
- en el ámbito de la función pública, por la naturaleza de las funciones, ciertos cargos señalados en la última parte del art. 233 de la CPE -servidores públicos electos, designados y de libre nombramiento-, se encuentran excluidos de la estabilidad laboral. Tampoco les aplica la estabilidad laboral a los servidores públicos provisorios -que si bien desempeñan funciones correspondientes a los de carrera-; empero, al no haber ingresado mediante un proceso de selección de personal, no se encuentran dentro de dicha protección constitucional
- De acuerdo a la cita normativa precedente, se puede concluir que la incorporación al ámbito de protección de la Ley General del Trabajo, sólo alcanza a trabajadoras y trabajadores asalariados ‘permanentes’ que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo
- III.3.
- REVOCAR