Sentencia Constitucional Plurinacional 0250/2019-S1
Fecha: 15-May-2019
CONFIRMAR en parte
La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0250/2019-S1 de 15 de mayo, que resolvió: CONFIRMAR en parte la Resolución 08/18 de 19 de octubre de 2018, cursante de fs. 447 vta., a 450 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, tuteló el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, resolviendo dejar sin efecto el Auto Supremo (AS) 016/2018-RA de 1 de febrero, debiendo emitir las autoridades demandadas una nueva resolución; y, DENEGANDO en lo que concierne a la valoración probatoria, los derechos a la impugnación y acceso a la justicia; por lo que, disiente en cuanto a los fundamentos arribados, a este efecto se realiza el siguiente análisis.
Expuesta la problemática, la SCP 0250/2019-S1 de 15 de mayo, resolvió CONFIRMAR en parte la Resolución 08/18 de 19 de octubre de 2018, cursante de fs. 447 vta., a 450 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Decimosexto del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, disponiendo dejar sin efecto el AS 016/2018-RA de 1 de febrero, debiendo emitir las autoridades demandadas una nueva resolución; y, DENEGAR en lo que concierne a la valoración probatoria, los derechos a la impugnación y acceso a la justicia.
La suscrita Magistrada no comparte los fundamentos con los cuales concedió la tutela impetrada; es decir, por vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia sino por el contrario manifiesta que la concesión de la tutela debió centrase en la vulneración del derecho a la impugnación explanada bajo el siguiente razonamiento.
En dicho contexto, conforme a los Fundamentos Jurídicos II.1. y II.2 del presente voto disidente, se llegó a precisar que el impetrante de tutela además de alegar la infracción del debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, denuncia la vulneración de su derecho de impugnación, el cual de conformidad con los fundamentos jurídicos desarrollados en el fundamento Jurídico precedentemente mencionado, se debe tener presente que, el nuevo orden constitucional en el que se erige el Estado, exige la búsqueda de la justicia material rebasando la concepción formalista del derecho; pues, las autoridades encargadas de impartir justicia deben interpretar las normas procesales de manera amplia y no restrictiva, lo que significa encontrar el sentido de esas disposiciones normativas en función a los derechos fundamentales, fundamentalmente en busca de la vigencia plena del derecho de acceso a la justicia, encaminado a partir del principio pro actione; aun así, si un recurso fuere interpuesto incumpliendo las formalidades procesales, nada le impide a los Tribunales de alzada aperturar su competencia en función al sentido mismo de la impugnación.
- CONFIRMAR en parte
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- lo que se pretende es terminar con la práctica del formalismo en la justicia, en aras de consolidar y fortalecer una justicia material, para ello, los jueces y tribunales, a tiempo de impartir justicia, deberán aplicar en su verdadera dimensión el principio pro persona (pro homine)
- En efecto, el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material’”
- El art. 416 del CPP, señala que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales), que son contrarios a otros precedentes pronunciados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema hoy Tribunal Supremo de Justicia. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida.
- Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el auto de vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diversos alcances. El art. 417 del CPP, señala: 'El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad'
- Esto provoca que todos los órganos jurisdiccionales tengan la labor de ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso cuando no exista petición de parte procesal justamente por su naturaleza inconvalidable y por tanto no dependen de la voluntad del afectado ni requieren de cita de precedente contradictorio,
- De lo anterior se concluye que la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no es exigible cuando se aleguen defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías debiendo el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos de oficio identificar y aplicar los precedentes contradictorios
- De la jurisprudencia glosada; en definitiva se concluye, que ante la denuncia de defectos procesales absolutos, el Tribunal de casación tiene la obligación de analizar y compulsar los antecedentes del proceso y resolver, sin necesidad de exigir la cita o fundamentación
- Fragmento 10
- 1)
- 2)
- 4)
- 5)
- i)
- ii)
- la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes
- III.1. Análisis del caso concreto
- todos los órganos jurisdiccionales tengan la labor de ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso cuando no exista petición de parte procesal justamente por su naturaleza inconvalidable y por tanto no dependen de la voluntad del afectado ni requieren de cita de precedente contradictorio (…) De lo anterior se concluye que la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no es exigible cuando se aleguen defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías debiendo el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos de oficio identificar y aplicar los precedentes contradictorios…”
- CONFIRMAR