Sentencia Constitucional Plurinacional 0250/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0250/2019-S1

Fecha: 15-May-2019

todos los órganos jurisdiccionales tengan la labor de ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso cuando no exista petición de parte procesal justamente por su naturaleza inconvalidable y por tanto no dependen de la voluntad del afectado ni requieren de cita de precedente contradictorio (…)  De lo anterior se concluye que la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no es exigible cuando se aleguen defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías debiendo el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos de oficio identificar y aplicar los precedentes contradictorios…”

Bajo esa premisa, si bien las autoridades demandadas, declararon inadmisible el recurso de casación, argumentando que “…si bien el recurrente señala y glosa los fundamentos de los Autos Supremos 354/2014-RRC de 30 de julio y 468/2014-RRC de 17 de septiembre, analizado el recurso de apelación restringida, no se observa de manera objetiva y palpable que el recurrente haya invocado ambos precedentes al momento de interponer el mencionado recurso, para que se considere que el Tribunal de apelación inobservó lo que tales resoluciones judiciales disponen sobre el caso concreto que alega como agravio sufrido a causa del Auto de vista recurrido…” y “…no es posible considerar que el Tribunal de alzada proceda a realizar el acatamiento y observancia de la doctrina legal aplicable que el recurrente señala  en su recurso de casación, relativo a los Autos Supremos 354/2014-RRC de 30 de julio y 468/2014-RRC de 17 de septiembre, cuando éstos no fueron citados y menos fundamentados  en el propio recurso de apelación restringida, como parte de los agravios incoados, requisitos sine qua non, es determinante para aperturar la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, bajo el precepto legal citado del art. 416 del CPP, circunstancias por las que no es posible  considerar la admisibilidad del Recurso de Casación, a más de que en igual sentido del anterior fundamento los precedentes citados en apelación restringida no son aplicables en casación por imperativo procesal…”; no consideraron, lo establecido por la jurisprudencia constitucional, cuando ésta ha referido mediante la SCP 1320/2015-S2 de 16 de diciembre           –acogiendo el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocado– que, “…todos los órganos jurisdiccionales tengan la labor de ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso cuando no exista petición de parte procesal justamente por su naturaleza inconvalidable y por tanto no dependen de la voluntad del afectado ni requieren de cita de precedente contradictorio (…)  De lo anterior se concluye que la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no es exigible cuando se aleguen defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías debiendo el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos de oficio identificar y aplicar los precedentes contradictorios; consecuentemente, en atención a dichos razonamientos jurisprudenciales, se hace previsible conceder la tutela solicitada en cuando a la vulneración del derecho a  la impugnación; máxime, si en el contexto de los recursos formulados por el accionante se advierte la denuncia de defectos absolutos.

Finalmente, si bien, la motivación fundamentación y congruencia como componentes del debido proceso, es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales, las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas al pronunciar el AS 016/2018-RA de 1 de febrero, debieron ponderar, otro más de sus componentes como es el derecho a la impugnación, ello desde la perspectiva del precepto contenido por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), cuyo tenor expresa fundamentalmente que se garantizará el principio de impugnación en los procesos judiciales; sin embargo, dada la concesión de la tutela respecto a este último derecho, se torna irrelevante ingresar al análisis de los otros elementos cuestionados del debido proceso.