Sentencia Constitucional Plurinacional 0250/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0250/2019-S1

Fecha: 15-May-2019

ii)

ii) “Con relación al segundo motivo referido a la omisión en el acatamiento de la doctrina legal aplicable que a criterio del recurrente influyó  decisivamente en la parte resolutiva del Auto de Vista, puesto que si se hubiera aplicado los precedentes antes citados, se hubiera declarado procedente el recurso de apelación restringida ordenando que se renueve el juicio ante otro Juez de  Sentencia; no es posible considerar que el Tribunal de alzada proceda a realizar el acatamiento y observancia de la doctrina legal aplicable que el recurrente señala  en su recurso de casación, relativo a los Autos Supremos 354/2014-RRC de 30 de julio y 468/2014-RRC de 17 de septiembre, cuando éstos no fueron citados y menos fundamentados en el propio recurso de apelación restringida, como parte de los agravios incoados, requisitos sine qua non, es determinante para aperturar la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, bajo el precepto legal citado  del art. 416 del CPP, circunstancias por las que no es posible  considerar la admisibilidad del Recurso de Casación, a más de que en igual sentido del anterior fundamento, los precedentes citados en la apelación restringida no son aplicables en casación por imperativo procesal, deviniendo este motivo en inadmisible” (sic).

De lo descrito precedentemente, se advierte que el fundamento principal de las autoridades demandadas para declarar inadmisible el recurso de casación, se centró a partir de los dos motivos identificados de su parte, señalando -de forma concreta- que como en el recurso de casación se denunció que el Auto de Vista no habría considerado la doctrina legal aplicable relativa a la fundamentación probatoria intelectiva y por otra parte que ésta incidía directamente en la decisión del fallo de segunda instancia, que al no haber señalado los precedentes contradictorios a tiempo de interponer el recurso de apelación, tampoco podrían ser elementos a ser considerados a tiempo de emitir el Auto de Vista y a partir de ello tampoco sería factible concluir que el Tribunal ad quem inobservó la doctrina legal aplicable referida recién a tiempo de interponer el recurso de casación.

De lo aludido, si bien se comprende el sentido que las autoridades demandadas pretendieron darle al Auto Supremo emitido de su parte, no puede dejar de considerarse tal como el hoy accionante lo expuso en su recurso de casación, que el aspecto central de su denuncia se fundó en el presunto vicio contenido en la Sentencia de la falta de fundamentación intelectiva al no haberse señalado la valoración otorgada a cada medio probatorio, lo que a decir del accionante incurrió en un vicio del fallo emitido en el marco de lo establecido en el          art. 370.5 del CPP, repercutiendo en la inobservancia de la debida fundamentación establecida en el art. 173 de la misma norma.

En ese sentido, si bien el accionante basó su recurso de casación en la supuesta inaplicación de los precedentes señalados en la oportunidad, no es posible eludir la esencia de su reclamación que en efecto tiene que ver con la vulneración de derechos fundamentales como es el debido proceso en su componente de fundamentación y motivación, lo que a decir del accionante se circunscribe en un defecto absoluto a partir de lo normado en el art. 169.3 del CPP.

Bajo ese entendido, y teniendo en cuenta al respecto el informe emitido por las autoridades demandadas en esta acción tutelar en el que expresamente se refirió que, en efecto el entonces recurrente tenía la facultad de plantear su recurso en los presupuestos excepcionales de flexibilización para la interposición del recurso de casación, pero que en su momento el recurrente no cumplió con dichos requisitos; del Auto Supremo ahora analizado, no se advierte referencia alguna de esta posibilidad y menos aún de un análisis que muestre que evidentemente el entonces recurrente no habría cumplido con dichos requisitos que posibilitarían la formulación del recurso de casación con la flexibilización de los presupuestos de admisión.

Al respecto, en lo que concierne a esta flexibilización de los requisitos de admisión el AS 142/2018-RA de 15 de marzo, estableció: “El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.