Sentencia Constitucional Plurinacional 0250/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0250/2019-S1

Fecha: 15-May-2019

la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente;   c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a)  proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y,         d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos” (las negrillas son nuestras).

En ese contexto, y si los Magistrados demandados, tal cual como lo sostuvieron en su informe, consideraban que a partir de la denuncia realizada por el entonces recurrente de la falta de fundamentación, motivación y omisión valorativa de la Sentencia de primera instancia sería posible analizar una admisión del recurso dentro de los márgenes de flexibilización de los requisitos, dichas autoridades tenían la obligación de realizar un análisis de estos y establecer fundada y motivadamente si del recurso de casación interpuesto se advertía o no cumplimiento de los requisitos que posibilitarían la admisión del recurso bajo el tópico de la flexibilización aludida; sin embargo, al no haberlo hecho ciertamente el Auto Supremo ahora cuestionado incurrió en la vulneración del debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación, motivación y congruencia, en relación al esencial reclamo del entonces recurrente que a su vez se centró en la falta de fundamentación, motivación y omisión valorativa de la Sentencia, por lo que en consideración a los puntos referidos, corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo que los Magistrados demandados emitan un nuevo Auto Supremo en el que se refieran concretamente a la interposición del recurso de casación en el marco de la flexibilización de los requisitos de admisión y determinen lo que en derecho corresponda.

En lo que respecta a la falta de valoración de la prueba identificada por el ahora accionante como la vulneración de su “derecho a la prueba”, al margen que su señalamiento resulta vago y general, cabe señalar que la vulneración fue aludida en la incorrecta valoración realizada dentro del proceso seguido de su parte, cuando, como puede advertirse del Auto Supremo cuestionado, el mismo no ingresó al análisis de fondo del planteamiento del recurso de casación, a partir de lo cual tampoco puede establecerse, de forma alguna, que los Magistrados demandados vulneraron sus derechos desde esa perspectiva, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En cuanto a la supuesta vulneración de los derechos a la impugnación y acceso a la justicia, sostenida a partir de que las autoridades demandadas le habrían negado al accionante acceder a un pronunciamiento de fondo del recurso de casación; cabe referir que toda persona tiene derecho a ejercer libremente estos derechos, sin embargo, la misma norma establece ciertos requisitos de admisión para determinados medios de defensa como en efecto lo prevé para el recurso de casación, en ese sentido el justiciable debe asegurarse de cumplir con la carga procesal necesaria a dicho fin, y de no hacerlo de forma alguna podría establecerse la vulneración a estos derechos, lo cual debe ser un aspecto analizado específicamente por el Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a su rol y competencia, no correspondiendo en ese sentido emitir pronunciamiento al respecto.

Entre otras consideraciones también refirió en cuanto al trámite desarrollado que en la presente acción tutelar se evidencia que “habiéndose interpuesto la acción de amparo constitucional el 26 de septiembre de 2018, el Juez de garantías observó el memorial presentado señalando que debía ampliarse la acción tutelar contra las demandadas del proceso penal Elizabeth Constancia Urizar García y Marina Montaño Hidalgo en calidad de terceras interesadas, cuando del escrito presentado se advierte que las mismas ya fueron señaladas como terceras interesadas, lo que en los hechos derivó en una dilación indebida, pues a partir de esta observación y sin ningún justificativo coherente recién se admitió la demanda el 4 de octubre de ese año, cuando a esas alturas la audiencia tutelar ya debió desarrollarse conforme lo establece el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Una vez admitida la acción y señalada audiencia para el 8 de octubre de 2018, dicho actuado procesal no tuvo lugar por cuanto hasta esa fecha aún no había sido posible citar a los Magistrados demandados y a las terceras interesadas, señalándose nueva fecha para el 19 de dicho mes y año, tras la solicitud de la parte accionante; sin embargo, se considera que dicho plazo no se encuentra acorde de la norma procesal constitucional referida, por lo que a partir de ello corresponde exhortar a la atención a la señalada autoridad judicial por su actuación como Juez de garantías, al no haber observado el trámite sumario dispuesto para las acciones tutelares ni verificado correctamente los datos del asunto.”