SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El 2 de agosto de 2018, el Hospital de la Mujer de La Paz, publicó en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), la convocatoria para la adquisición de los siguientes insumos: “…gasa estéril, gorro descartable, barbijos, algodón de 400 gramos y tegaderm…”, mediante proceso de contratación signado con Código Único de Contrataciones Estatales (CUCE) 18-0902-39-867063-1-1, en la modalidad de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (ANPE), en el cual, la empresa que representa presentó una propuesta, que una vez aceptada, mereció la emisión de la Resolución Administrativa de Adjudicación AMD. R.P.A.N°30/2018 de 16 de agosto, por la que se le otorgó la provisión de 35 000 unidades de gorros descartables, con un valor de Bs7 000.- (siete mil bolivianos), notificada a su persona, el 21 del mismo mes y año.
El 24 del referido mes y año, se pronunció la Orden de Compra 257, suscrita por funcionarios del citado Hospital entre ellos, el Director hoy demandado, notificada el 27 de similar mes y año, quedando obligado a proveer los bienes adjudicados en el plazo de quince días calendario computables a partir de la fecha de notificación con la indicada orden de compra; es decir, hasta el 11 de septiembre de 2018.
Lamentablemente, por motivos ajenos a su voluntad, no pudo cumplir con la entrega del indicado material dentro el plazo señalado, a pesar de que, efectuó un pedido anticipado para contar con el producto en sus almacenes, recibiendo noticias de la empresa transportadora naviera Plus Cargo Bolivia, sobre el arribo de la mercadería para el 8 de agosto de 2018, motivo por el cual, presentó una propuesta para la provisión de los gorros descartables, en la seguridad de que hasta la fecha prevista para la entrega, contaría con los mismos; empero, el 12 de septiembre de igual año, tuvo conocimiento que existía demora en el despacho de los contenedores por parte de “TPA Arica”, por problemas operativos ajenos a su responsabilidad que repercutieron en forma directa en los plazos para el traslado de la mercadería a territorio nacional, la cual, finalmente fue liberada el 21 de septiembre de similar año, fecha a partir de la que, estuvo en disposición de entregar los bienes conforme al requerimiento y propuesta técnica, justificándose como impedimento el caso fortuito.
Añadió que a pesar de ello, y con la finalidad de cumplir el contrato en el plazo establecido, el 12 del referido mes y año, intentó la entrega de otros gorros descartables de mejor calidad, que fueron adquiridos de las empresas Biomedical International y Hospimed S.R.L., conforme acreditan las facturas 2248 y 945 respectivamente, pero fueron rechazados por el personal de la farmacia del indicado Hospital con el argumento de que no eran iguales a la muestra ofertada.
Finalmente, el 24 del mencionado mes y año, se apersonó al señalado nosocomio con la finalidad de entregar los bienes adjudicados, los que no fueron recibidos por el personal de la farmacia debido a que se encontraba fuera del plazo establecido en la orden de compra, sin que fuera escuchada su protesta de asumir las multas originadas por el incumplimiento. Igualmente, presentó una carta implorando que se reciban los bienes y se entrevistó con el Director del citado Hospital, quien en su calidad de Responsable del proceso de Contratación convocó a una reunión con el Responsable de Adquisiciones, autoridad que también elaboró el Documento Base de Contratación (DBC), quien manifestó que las multas solamente pueden aplicarse hasta el 10%; es decir, hasta diez días posteriores al vencimiento del plazo dispuesto en la Orden de Compra; siendo que, no pudo responder cuando se le cuestionó sobre el respaldo escrito o fundamento legal de dicho criterio.
Posteriormente, el 25 de septiembre de 2018, reiteró su solicitud sin recibir respuesta y en contrario la entidad contratante, mediante Resolución Administrativa (RA) 30-M/2018 de 25 de septiembre, determinó resolver la Orden de Compra 257, por incumplimiento de su parte, ordenando inscribir tal decisión en SICOES, acto administrativo notificado el 2 de octubre de similar año, de cuya lectura se evidencia que no fueron considerados los argumentos expuestos en las notas de 24 y 25 de septiembre del mismo año; observando que fue sustentada en el “Informe Técnico HDM/ADM/UA/ANPE/JCC-02/2018 de 21 de septiembre”, el cual no fue puesto en su conocimiento. Además, se realizaron apreciaciones que faltan a la verdad y se adoptaron erróneamente los criterios aplicables a los contratos administrativos que son diferentes a las órdenes de compra.
De igual modo, la indicada RA 30-M/2018, olvidó aplicar el principio de legalidad, puesto que, al adoptar tal decisión generó como sanción, el impedimento de su empresa para contratar con el Estado, lo que infringe las normas contenidas en la Constitución Política del Estado, en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Servicios (NB-SABS) aprobadas por DS 0181 de 28 de junio de 2009 y el DBC, por lo tanto, es ilegal y está viciada de nulidad absoluta al sostener que se hubiera superado el límite de aplicación de multas del 10%, infringiendo los principios de verdad material y buena fe, porque en ninguna parte del DBC ni de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Servicios, en lo atinente al plazo de entrega y la aplicación de multas, se consigna un plazo límite para la aplicación de multas, considerándose también que en las órdenes de compra de diferentes entidades, se prevé un límite del 20%, que no fue incluido por responsabilidad de la entidad convocante.
La causal de incumplimiento injustificado del plazo de entrega de bienes por parte del proveedor, nunca aconteció; pues se presentaron notas pidiendo la recepción de los bienes, que jamás fueron respondidas, vulnerando el derecho a la petición; y el impedimento de participar en licitaciones públicas, constituye una muerte civil y vulnera el derecho al comercio y a dedicarse a cualquier actividad económica lícita, impidiéndole a suscribir contratos con entidades públicas; asimismo se infringió el valor supremo de la equidad y el equilibrio, porque se trata de una sanción excesivamente gravosa, al margen de ilegal.
Denunció también, la vulneración del debido proceso, por falta de motivación de la RA 30-M/2018, debido a que además de haber omitido los procedimientos establecidos en el DBC, no fueron considerados los descargos presentados antes del 2 de octubre de 2018; es decir, en forma anterior a la notificación con el señalado acto administrativo.
Adujo que su acción de amparo constitucional debe ser admitida, porque en el proceso de contratación llevado a cabo entre el Hospital de la Mujer y la empresa unipersonal “Importadora TAMIVA”, rigen las Normas Básicas del Sistema de Administración de Servicios aprobadas por DS 0181, instrumento legal que no otorga a los proponentes, los instrumentos legales para defender los derechos que sean vulnerados y ante dicho vacío legal, queda expedita la vía constitucional, según la línea jurisprudencial establecida en la SCP 1447/2013 de 19 de agosto.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III.1. Límites de activación de la acción de amparo constitucional para definir controversias derivadas de la ejecución de contratos.
- III.2.
- abriéndose la vía judicial correspondiente para el control de legalidad ante su quebrantamiento, previa antes de la activación de la justicia constitucional a través del amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR