SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante alega que, a través de la Resolución Administrativa de Adjudicación ADM. R.P.A.N°30/2018, se benefició con el proceso de contratación iniciado por el Hospital de la Mujer de La Paz, para la provisión de 35 000 unidades de gorros descartables por un valor de Bs7 000, en un plazo máximo de quince días calendario, computables a partir de la fecha de notificación con la orden de compra, diligencia que se le practicó el 21 de agosto de 2018; por lo tanto, el plazo de entrega de los insumos adjudicados fenecía el 10 de septiembre del citado año.
Agrega que por cuestiones ajenas a su voluntad, no le fue posible cumplir con la entrega de lo señalado dentro del término señalado; sin embargo, una vez que se encontraba en condiciones de otorgar los bienes requeridos al mencionado nosocomio, mediante notas presentadas el 24 y 25 de septiembre de 2018, ante la autoridad demandada, solicitó que se proceda a su recepción, aclarando que estaba en condiciones de asumir las multas correspondientes al atraso en su entrega; las cuales, a su decir, no hubieran merecido respuesta alguna; y al contrario, el 25 de septiembre del referido año, dicha autoridad, mediante RA 30-M/2018 procedió a resolver la Orden de Compra 257, alegando causales atribuibles al proveedor, por incumplimiento en la entrega del bien adjudicado en el plazo establecido, disponiendo que se proceda de conformidad al art. 43 inc. j) del DS 0181, y al registro de la Resolución ante el SICOES.
Así denuncia que el último fallo emitido por la autoridad demandada por la que se determinó la resolución de la Orden de Compra 257, adoptó criterios erróneos con relación a la normativa aplicable a los contratos administrativos que son diferentes a las órdenes de compra, imponiéndole una sanción excesivamente gravosa e ilegal, dado que se basó en que se hubiera superado el límite de aplicación de las multas del 10%, cuando en ninguna parte del DBC ni de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Servicios en lo atinente al plazo de entrega y la aplicación de multas, se consigna un plazo límite para ejecutar las multas, extremo que no fue incluido y que es de entera responsabilidad de la entidad convocante.
Concluye manifestando que la sanción impuesta le impedirá continuar con su actividad comercial al haberse registrado la Resolución que ahora impugna en el SICOES, provocándole una especie de muerte civil; fallo administrativo contra el cual, también denuncia que carece de una debida fundamentación al no haberse considerado sus descargo y menos cumplido con los procedimientos establecidos en el DBC.
Previo a ingresar al análisis de lo demandado, corresponde señalar que el marco legal que rigió el proceso de contratación “Adquisición de gasa estéril, gorro descartable, barbijos, algodón de 400 grs. y tegaderm para el Hospital de la Mujer…” (sic), fueron la normas y regulaciones de contratación establecidas en el DS 0181 y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, sus modificaciones y el DBC, en la modalidad de ANPE, donde se establecieron las causales de resolución, así como las reglas aplicables al el mismo, cuyo análisis, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico precedente, le corresponde a la vía de la revisión jurisdiccional a través del proceso contencioso, disciplinado por los arts. 775 y 777 (CPCabrg), vigentes por mandato de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil y cuya aplicabilidad fue expresamente prevista por la Ley 620, que en su art. 4, dispone que se aplicarán los arts. 775 al 781 de la citada norma adjetiva civil abrogada, hasta que sean regulados por ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera del mencionado precepto.
Entonces de lo manifestado, se puede advertir que en el presente caso existe una controversia entre las partes, relacionada al marco normativo que regula la resolución del contrato suscrito entre la administración pública y un particular. En ese entendido, revisado el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, la parte hoy impetrante de tutela, pretende que este Tribunal ingrese a resolver si efectivamente, la autoridad demandada actuó o no conforme a la normativa administrativa correspondiente.
Con relación a lo indicado, la jurisprudencia constitucional afirmó que a esta jurisdicción –acción de amparo constitucional–, no le corresponde resolver controversias emergentes de la resolución de contratos, puesto que para ello se encuentra expedita la jurisdicción ordinaria. En efecto, la SCP 0221/2016-S3 de 19 de febrero, en un caso similar al presente concluyo que: “…no es posible considerar a través de la presente acción de defensa si la determinación de resolver el contrato se encontraba lo suficientemente fundamentada o no y en el mismo orden, si respondió o no a la nota de justificación presentada el 21 de octubre de 2015 por la parte accionante, es decir, que las causales que determinaron resolución del contrato, así como el hecho de que el Ministerio demandado al haber respondido (con la nota de resolución de contrato) a la carta de respuesta a la intención de resolución de contrato de 21 de octubre de 2015 incurrió en alguna omisión, constituyen hechos que no corresponden sean dilucidados por este Tribunal, pues los mismos deben ser resueltos en la jurisdicción ordinaria…”. De igual manera, la SCP 1486/2013 de 22 de agosto, indicó que: “…los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo sin que aparentemente existan motivos para tal decisión; no pueden ser analizados a través de la presente acción de amparo constitucional, sino a través del proceso contencioso (…), o en su caso, a través de la vía que se hubiere acordado en el contrato; no pudiendo ninguna de las partes prescindir de la utilización de este medio para la solución de sus conflictos, tratando de activar directamente la jurisdicción constitucional para definir alguna cuestión referida a la interpretación, los términos y condiciones estipulados en el contrato, como los conflictos que deriven de él…” razonamientos jurisprudenciales que deben ser observados dada su vinculatoriedad al caso, el que si bien no emerge de la suscripción de un contrato en sí, empero, sin duda se trata de una modalidad de contratación, denominada Apoyo Nacional a la Producción y Empleo y que concluye con la emisión de una Orden de Compra u Orden de Servicio, que tiene la misma calidad al tratarse de una contratación de bienes y servicios con el Estado.
También se tiene señalado en los fundamentos precedentemente expuestos, que una vez creada la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, tal goza de la atribución de conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de las instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental. De lo referido, se puede advertir que al estar relacionada la problemática expuesta con el tratamiento normativo de los contratos administrativos y las emergencias que puedan surgir durante la ejecución de los mismos, así como las causas que determinen su resolución, tales acontecimientos deben ser resueltos a través del proceso contencioso o el modo alternativo de solución de controversias pactado en los contratos, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional para dicho análisis al no ser la vía idónea, sino corresponderá a las partes, acudir al citado mecanismo de defensa, creado precisamente para dichos conflictos, elementos que devienen en la denegatoria de la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III.1. Límites de activación de la acción de amparo constitucional para definir controversias derivadas de la ejecución de contratos.
- III.2.
- abriéndose la vía judicial correspondiente para el control de legalidad ante su quebrantamiento, previa antes de la activación de la justicia constitucional a través del amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR