SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2019-S1
Fecha: 15-May-2019
a)
Sandra Margarita Parra Flores, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante a fs. 16 y vta., manifestó que: a) Conoce el presente caso penal en suplencia de su homólogo de la “EPI SUD”, en ese sentido del informe emitido por el Secretario de dicho juzgado quien señaló que no obstante de haberse conminado al Ministerio Público conforme establece el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dicha instancia no presentó requerimiento conclusivo alguno; por lo que, mediante Resolución de 10 de diciembre de 2018, a tiempo de radicar la causa en su despacho, conminó a la autoridad Fiscal requerir en una de las formas establecidas en la normativa; por lo que, el Fiscal asignado al caso, el 11 del señalado mes y año se pronunció manifestando que ya se presentó requerimiento conclusivo de acusación ante el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del mismo departamento, acompañando al efecto una copia de dicho actuado; b) Ante la falta de certeza de la existencia de la acusación, mantuvo la determinación de conminatoria, solicitando a su vez el 13 del mismo mes y año a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del referido departamento informe sobre dicho extremo, intérvalo en el cual el ahora accionante, mediante memorial de 17 de igual mes y año, presentó solicitud de modificación de fianza, señalándose audiencia para el 24 de identico mes de “2014” -lo correcto es 2018-, debiendo notarse al respecto, que no obstante de existir una acusación, señaló audiencia; por lo que, no es evidente que se hayan lesionado derechos constitucionales al impetrante de tutela; c) Por informe de 18 del aludido mes y año, la Secretaria del citado Juzgado, aclaró que el 30 de noviembre del mismo año, el Fiscal de Materia, presentó acusación formal contra el imputado -hoy peticionante de tutela-; por lo que, de forma inmediata por Auto de 18 del aludido mes y año, ordenó la remisión del proceso ante el Tribunal correspondiente, dirigido a quien corresponda; d) Considerando que el Consejo de la Magistratura juntamente con el Tribunal Departamental de Justicia ambos del nombrado departamento, señalaron jornadas judiciales, determinación que le fue comunicada mediante instructivo 38/2018 de 20 de diciembre; por lo que, reprogramó la fecha de audiencia fijada, a fin de dar cumplimiento a los principios de economía procesal y celeridad, no obstante la existencia de una acusación formal; sin embargo, al no tener certeza con precisión sobre la radicatoria, implicó la reprogramación de la audiencia; y, e) A ello se suma que una de las víctimas el 21 del indicado mes y año, solicitó la suspensión del acto procesal, a quien se le respondió que debe estarse a los antecedentes del proceso; toda vez que, el 19 del señalado mes y año, la causa fue remitida al Tribunal de Sentencia Penal Primero del mencionado departamento, implicando que perdió competencia para conocer la misma, aspecto que fue puesto en conocimiento del hoy accionante, cuando presentó memorial el 21 de igual mes y año; extremos por los cuales, solicita se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1.
- a)
- I.2.3.
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 20
- III.2. Sobre la competencia del Juez cautelar en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva cuando se presenta acusación
- III.3. Análisis del caso concreto
- habiéndose señalado la respectiva audiencia para el 24 del señalado mes y año a horas 9:00;
- CONFIRMAR