SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2019-S1
Fecha: 15-May-2019
habiéndose señalado la respectiva audiencia para el 24 del señalado mes y año a horas 9:00;
De los actuados cursantes en el expediente se tiene que el Ministerio Público presentó acusación formal contra el hoy impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, el 3 de diciembre de 2018 (Conclusión II.I), en el devenir del proceso, el impetrante de tutela, habiéndose beneficiado con la cesación de la detención preventiva y con la finalidad de cumplir con la medida sustitutiva de fianza -que le resultaría de imposible cumplimiento debido a que fue fijada en la suma de Bs50 000-, el 17 del referido mes y año, solicitó a la autoridad judicial hoy demandada la modificación de la fianza fijada (Conclusión II.4), habiéndose señalado la respectiva audiencia para el 24 del señalado mes y año a horas 9:00; en obrados cursantes en el expediente, consta el Auto de 18 del mismo mes y año, emitido por la autoridad ahora demandada; por el que, dispone la remisión de actuados ante el Tribunal de Sentencia de turno debido a la presentación de requerimiento conclusivo de acusación contra el hoy impetrante de tutela (Conclusión II.6); el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Departamental de Justicia ambos del departamento de Cochabamba, emitieron Instructivo 38/2018 el 20 de diciembre; por el cual, puso en conocimiento de todos los jueces en materia penal el plan de descongestionamiento con relación a los detenidos preventivos por delitos de escasa relevancia y aplicación de salidas alternativas; razón por la cual, en virtud a este instructivo, mediante decreto de igual fecha, de oficio la autoridad jurisdiccional reprogramó la audiencia para el 26 del referido mes y año a horas 9:00 a efectuarse en el Centro Penitenciario de Sacaba del referido departamento; sin embargo, el día y hora señalados la autoridad demandada no se hizo presente a dicho acto procesal; también, consta de obrados que el peticionante de tutela presentó memorial solicitando se ordene al Ministerio Público la presentación de una certificación, existiendo decreto del mismo 26 de igual mes y año, mediante el cual la autoridad jurisdiccional refiere que al existir acusación formal contra el imputado, la etapa preparatoria concluyó; por lo que, las partes deberán acudir ante el Tribunal correspondiente; así también, existe una nota sin firma ni sello de ningún funcionario, que refiere: “Habiéndose señalado audiencia para el día de hoy 26 de diciembre de 2018 a horas 09:00 a.m en el penal de San Pedro de Sacaba, a objeto de considerar la audiencia de MODIFICACION DE FIANZA dentro el proceso seguido por el MINISTERIO PUBLICO contra JOSE DAVID ILLANES GONZALES, la misma no se instaló toda vez que existe una acusación formal remitida al Tribunal de Sentencia correspondiente, es cuanto se tiene” (sic) (Conclusión II.10); situación corroborada con el informe presentado por la autoridad ahora demandada cuando refiere que al haberse remitido la causa al Tribunal correspondiente y radicada en el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, perdió competencia dentro del presente caso; por ende, no puede llevar a cabo la audiencia solicitada.
De la secuencia de actuaciones suscitadas en el caso concreto, se constata inicialmente la suspensión de la audiencia de modificación de fianza, solicitada por el accionante privado de libertad, acto procesal inicialmente señalado para llevarse a cabo el 24 de diciembre de 2018, pero injustificadamente mediante decreto de 20 de igual mes y año (fs. 68), se reprogramó para el 26 del mismo mes y año, alegando la autoridad jurisdiccional la existencia del Instructivo 38/2018 que ordenaba la realización de audiencias dentro del plan de descongestionamiento con relación a los detenidos preventivos por delitos de escasa relevancia y aplicación de salidas alternativas con el respectivo cronograma de audiencias; del cual, se constata que no existían audiencias dentro de dicho plan señaladas para el 24 del referido mes y año; por lo que, se evidencia que el argumento para dicha suspensión de audiencia no tenía mérito, trasuntando dicho actuar de la autoridad demandada en infundado y dilatorio en desmedro de la situación jurídica del hoy impetrante de tutela.
Por otra parte, al haber reprogramado la propia autoridad judicial la fecha de audiencia para el 26 de diciembre de 2018 a horas 9:00, se entiende que resultaba ser su obligación llevar adelante el acto procesal, lo que tampoco ocurrió, pues conforme la denuncia del peticionante de tutela, la audiencia no fue llevada a cabo, existiendo una nota de la misma fecha, que señala su suspensión al existir acusación formal remitida a un Tribunal de Sentencia, nota que si bien no se encuentra suscrita por autoridad ni funcionario judicial, fue convalidada por la Jueza demandada, quien en su informe refirió haber perdido competencia en el caso por la remisión de la acusación formal; omitiendo considerar la referida autoridad que al estar ya señalada la audiencia y haber sido suspendida por ella misma sin causa justificada, era su obligación resolver la solicitud de modificación de fianza, independientemente de la remisión de acusación, no pudiendo alegar posteriormente que el expediente ya fue remitido al Tribunal de Sentencia, debido a que según se puede constatar, en la carátula SIREJ, se evidencia que la causa penal en cuestión hasta el 27 del citado mes y año (fecha de su impresión), aun no fue radicada en el referido Tribunal de Sentencia (Conclusión II.11), al respecto, se debe señalar que el razonamiento de la autoridad demandada sobre la suspensión de audiencia con el argumento de haber perdido competencia debido a la presentación de la acusación formal, evidentemente se contrapone a la uniforme jurisprudencia constitucional existente sobre el tema en particular, pues de acuerdo a los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, si presentada la acusación fiscal la causa aun no fue radicada en el Tribunal de Sentencia respectivo, el control jurisdiccional del proceso continua bajo competencia del Juez de Instrucción Penal; es decir, que una solicitud de modificación de fianza -como es el caso concreto- debe ser asumida por el “Juez cautelar” en tanto no se radique el proceso penal ante el respectivo Tribunal de Sentencia, máxime si como ocurre en el caso concreto, la solicitud de modificación de fianza es anterior a la remisión del expediente, en el que además, la audiencia para considerar dicha solicitud ya estaba señalada previamente, asumiéndose en consecuencia como evidente la denuncia del accionante de que la autoridad demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no resolvió su solicitud de modificación de fianza, cuando lo que correspondía era que, independiente de la remisión del proceso al Tribunal de Sentencia, la Jueza demandada debió conocer y resolver la solicitud de modificación de fianza impetrada por el peticionante de tutela, celebrando la audiencia ya fijada al efecto y emitiendo la correspondiente resolución, dado que -se reitera- la causa aún no estaba radicada ante un Tribunal de Sentencia; consiguientemente, al tener a su cargo el control jurisdiccional del proceso, correspondía a la autoridad demandada tramitar ese actuado en concreto -solicitud de modificación de fianza que implica la modificación de una medida cautelar- pendiente de resolución.
En el marco de lo expuesto, la determinación de la autoridad demandada primero de suspender indebidamente la audiencia para considerar la solicitud de modificación de fianza que ya se encontraba programada, y luego de no llevar a cabo la misma con el argumento de haber perdido competencia conforme se tiene explicado, ocasionó una dilación indebida e incertidumbre en la resolución de la situación jurídica del accionante, causándole vulneración en su derecho a la libertad, apartándose de la jurisprudencia constitucional señalada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional.
Bajo estos fundamentos y evidenciándose vulneración del debido proceso en su elemento de celeridad vinculado al derecho a la libertad, por la dilación e indefinición de la situación jurídica del ahora impetrante de tutela que conlleva además el derecho de acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1.
- a)
- I.2.3.
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 20
- III.2. Sobre la competencia del Juez cautelar en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva cuando se presenta acusación
- III.3. Análisis del caso concreto
- habiéndose señalado la respectiva audiencia para el 24 del señalado mes y año a horas 9:00;
- CONFIRMAR