SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2019-S1

Fecha: 15-May-2019

concedió

El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 21/2018 de 27 de diciembre, cursante de fs. 89 a 94, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada resuelva de inmediato la solicitud de modificación de fianza impetrada por el hoy accionante, al haberse constatado la inexistencia de radicatoria de acusación formal en el Tribunal de Sentencia Penal Primero del señalado departamento, fundamentando que: 1) En los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, cursa escrito de 17 de diciembre de 2018; por el cual, el hoy impetrante de tutela solicitó audiencia de modificación de fianza, mereciendo providencia de 18 del mismo mes y año, fijándose el requerido acto procesal para el 24 de dicho mes y año a horas 9:00; así también, cursa carátula con NUREJ 30171260 de 20 del citado mes y año, de remisión por acusación formal, sorteada al Tribunal de Sentencia Penal Primero del referido departamento, constando el oficio de remisión de 19 del mismo mes y año firmado por la Jueza de Instrucción Penal Primera del nombrado departamento; 2) Por decreto de 20 del señalado mes y año, la autoridad -hoy demandada- determinó la reprogramación de la audiencia programada para el 26 de similar mes y año, a efectuarse en el Centro Penitenciario de Sacaba de ese departamento, ello en mérito al Instructivo 38/2018, emitido por el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Departamental de Justicia ambos del aludido departamento; también, cursa memorial de 21 del mismo mes y año presentado por el peticionante de tutela solicitando la notificación a la Fiscalía Corporativa 2, a efecto de que remitan las certificaciones emitidas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) para fundamentar su solicitud de modificación de fianza, mereciendo providencia de 26 de igual mes y año, mediante el cual la autoridad demandada señaló que al existir acusación formal y haber remitido los antecedentes, la etapa preparatoria ya habría concluido, debiendo los sujetos procesales acudir ante el Tribunal correspondiente, determinación con la que se notificó a las partes de forma posterior a la reprogramación de la audiencia de modificación de fianza; 3) Se constata la existencia de un memorial presentado por Álvaro Martínez Cortez y Rosario Ramallo Arze en representación de Zeleida Alanes Ramallo, solicitando la suspensión de audiencia, mereciendo decreto de 26 del antedicho mes y año, mediante el cual la autoridad judicial hoy demandada, señaló que se esté a los antecedentes del proceso, verificándose también una nota sin la suscripción de ninguna autoridad o funcionario que establece que la audiencia fijada para el 26 del citado mes y año, no se instaló debido a que dentro del proceso, existe acusación formal; por lo que, la causa fue remitida al Tribunal de Sentencia correspondiente; 4) De los antecedentes descritos, se infiere que el Instructivo 38/2018, que fue de conocimiento de todos los juzgados de turno en materia penal, da cuenta sobre la realización de un descongestionamiento de manera excepcional por las fiestas de fin de año en los casos con detenidos preventivos por delitos de escasa relevancia y de aplicación de salidas alternativas, adjuntándose también el cronograma de audiencias para el “día miércoles” 26 de diciembre del mencionado año a efectuarse entre otros, en el antes mencionado Centro Penitenciario de horas 8:30 a 12:30; empero, del contenido de dicho instructivo, no establece que las audiencias señaladas con anterioridad deban ser reprogramadas a efectos de dar cumplimiento al referido instructivo; 5) Si correspondiese contrastar la providencia de 20 de igual mes y año que hace alusión al Instructivo 38/2018, bajo la favorabilidad y tomando en cuenta que se trata de una persona detenida, no existía mérito para reprogramar la señalada audiencia para dos días después; por consiguiente, la determinación asumida por la autoridad demandada, resulta dilatoria; 6) Se evidencia que el proceso penal fue sorteado al Tribunal de Sentencia Penal Primero del referido departamento, contrastando este actuado con el informe de la autoridad demandada quien señala que no obstante de existir una acusación, señaló la audiencia respectiva; empero, al no existir constancia en el Sistema de Registro Judicial (SIREJ) de radicatoria de la acusación formal ante el nombrado Tribunal, el argumento de falta de competencia no resulta una razonable justificación para la suspensión de la aludida audiencia programada en dos oportunidades, de lo que se evidencia que existe dilación en la actuación de la autoridad demandada.