SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante acusa la lesión de sus derechos a la igualdad, al acceso a la justicia a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; toda vez que, primero el Juez a quo y posteriormente los Vocales demandados no consideraron las pruebas aportadas y admitidas en el proceso; de igual manera, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que dictaron el AS 234/2018-I, ignoraron su recursos de casación, puesto que, en vez de ingresar a verificar el error de hecho en el que incurrieron los Jueces de instancia y corregir la omisión valorativa, consintieron lo realizado por dichas autoridades, incurriendo en falta de motivación y fundamentación, pues no realizaron una apreciación y valoración de la prueba, siendo arbitrario e ilegal el error cometido a tiempo de individualizar y tazar las pruebas arrimadas al proceso.
Al respecto, previo a ingresar al análisis del caso concreto, advertidos de que en la presente acción de defensa, el impetrante de tutela, cuestiona no solo la actuación de los Magistrados demandados en el AS 234/2018-I, sino también, el Auto 1093/2017 y el Auto de Vista 49/2018, fallos emitidos por el Juez a quo y los Vocales, respectivamente en los que se hubiese incurrido en omisión valoratoria, en tal entendido, corresponde aclarar al solicitante de tutela, que esta jurisdicción no puede emitir pronunciamiento sobre las mencionadas Resoluciones emitidas por el Juez a quo, y posteriormente, por los Vocales codemandados, puesto que la acción de amparo constitucional –conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional– no constituye una instancia o etapa recursiva adicional de examen de todo el proceso, esto en virtud a que cada fallo emitido tiene su recurso de revisión (vertical) para denunciar los agravios que los jueces de instancia podrían ocasionar en la emisión de sus resoluciones, es decir, su revisión es de exclusiva competencia de las autoridades jurisdiccionales llamadas por ley, que en el caso de la Resolución dictada por el Juez a quo, apelado por el ahora accionante, correspondió en su revisión a los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz –hoy codemandados–, y el fallo emitido por éstos, en segunda instancia, correspondía ser impugnado a través del recurso de casación, quedando por lo tanto, limitada la intervención de la jurisdicción constitucional a analizar solo los reclamos de vulneración de derechos que se hubiese generado en el AS 234/2018-I, y no así, respecto a las denuncias contra las Resoluciones antes mencionados.
Por otra parte, en cuanto a que los Magistrados ahora demandados hubiesen incurrido en falta de motivación y fundamentación, pues no realizaron una apreciación y valoración de la prueba, siendo arbitrario e ilegal el error cometido a tiempo de individualizar y tazar las pruebas arrimadas al proceso se debe que de la revisión y análisis del memorial de acción de amparo constitucional, ignorando su recursos de casación, lo que constituiría denegación de justicia; se evidencia que, los citados Magistrados en el considerando II del AS 234/2018-I, fundamentaron su Resolución, en los arts. 271. I y 274. I. 3 del CPC, que regulan sobre las causales de casación y los requisitos que se deben cumplir para su interposición y admisión, estableciendo que al asemejarse a una demanda de puro derecho, es de inexcusable cumplimiento que quien recurre, cite en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas, interpretadas en forma errónea o aplicadas indebidamente, explicando además en que consiste dichas vulneraciones, así como proponiendo la posible solución jurídica a la controversia planteada; criterios vinculados al principio de legalidad como una garantía de la seguridad jurídica; en ese marco señalaron que, en el caso del recurso de casación planteado por el ahora impetrante de tutela, incumplió lo previsto en el art. 274. I. 2 y 3 del indicado Código, pues si bien citaron algunas disposiciones como violadas, omitieron especificar en qué consiste la vulneración acusada, falsedad o error, requisito que no es formal, sino de contenido por cuanto delimita la competencia del Tribunal de casación; por lo que, el incumplimiento de dichos requisitos les impide abrir su competencia.
En tal antecedente se evidencia que los Magistrados demandados, fundamentaron y motivaron, con criterios de hecho y derecho su determinación de declarar improcedente el recurso de casación planteado por el ahora impetrante de tutela, es decir explicaron de manera clara y precisa los motivos y razones de su decisión (conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional), señalando claramente que al no haberse cumplido los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, se vieron limitados, en su competencia para realizar un análisis de fondo del proceso en cuestión; es en este sentido, que al haberse emitido una decisión de improcedencia de la casación, no correspondía ingresar en el análisis de la valoración probatoria o decisión de fondo de los jueces de instancia, puesto que los Magistrados demandados consideraron que no existían criterios o reclamos claros y precisos que les permitan ingresar en el análisis de fondo; en tal entendido, no puede cuestionarse la supuesta valoración arbitraria u omisión de apreciación probatoria en la presente acción de defensa, cuando los citados Magistrados, por una cuestión de admisibilidad, declararon la improcedencia del recurso de casación; lo que implica que si el ahora accionante consideraba que el AS 234/2018-I, lesionaba sus derechos, debió cuestionar los fundamentos y criterios de dicho fallo, que le hubiesen lesionado sus derechos, explicando por qué en su criterio correspondía la admisión del recurso de casación, y no incurrir en el error de cuestionar aspectos de valoración de prueba, que no condice con la naturaleza de la decisión asumida por las indicadas autoridades, cual si se tratase de un recurso ordinario de revisión, confundiendo la naturaleza de esta acción tutelar.
Consiguientemente, no resulta evidente la vulneración de derechos acusados por el impetrante de tutela; toda vez que, los Magistrados demandados, explicaron las razones y motivos, de hecho y de derecho para sustentar su decisión de improcedencia, razón por la que no ingresaron a realizar valoración alguna sobre el fondo de las Resoluciones de instancia, habiendo confundido –el ahora solicitante de tutela– la naturaleza de la presente acción de amparo constitucional, limitándose a cuestionar los errores y omisiones de valoración de la prueba y no así los motivos por los que se hubiese declarado la improcedencia de su recurso de casación.