SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2019-S1
Fecha: 15-May-2019
al finalizar dicho actuado se evidencia que el ahora impetrante de tutela, anunció la interposición de recurso de apelación contra la Resolución emitida
Al respecto, de la documentación adjuntada al expediente venido en revisión, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Daniel Marconi Marconi contra el hoy accionante, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), este último al encontrarse con detención preventiva, solicitó audiencia para la cesación de dicha medida extrema, acto procesal que se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2018 en el que las autoridades ahora demandadas mediante Resolución 56/2018, rechazaron la solicitud de cesación, al finalizar dicho actuado se evidencia que el ahora impetrante de tutela, anunció la interposición de recurso de apelación contra la Resolución emitida (Conclusión II.2).
De la relación de actuados efectuada, se tiene que el propio accionante al efectuar su anuncio de apelación, admite que lo que correspondía era apelar la determinación que a su criterio le causaba agravio y ahora impugna; empero presupone -como lo refirió expresamente en la audiencia de la presente acción tutelar- que por encontrarse en vigencia la vacación judicial, y existir Tribunales de turno, además de encontrarse totalmente saturado de expedientes el Tribunal ahora demandado “…van a tardar otro mes para que se instale otra vez la audiencia respectiva (…) y cada audiencia que pedimos prácticamente tarda un mes en instalarse” (sic.[fs. 28]) y dado su problema de artrosis y que se le hace inaguantable su estadía en el Centro Penitenciario de San Pedro, la vía idónea para que su solicitud sea atendida, resulta ser la acción de libertad; al respecto, corresponde señalar que conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existen situaciones en las que la acción de libertad se rige por la subsidiariedad excepcional, en función a la cual, al existir en la vía ordinaria mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para reestablecer el derecho a la libertad, los mismos deben ser activados previamente antes de acudir a la jurisdicción constitucional, máxime si se considera la imposibilidad de la activación paralela de dos jurisdicciones para efectuar el mismo reclamo y pretensión, pues al activarse en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, se generaría una disfunción procesal contraria al orden jurídico establecido.
La referida situación de inviabilidad de activación de vías paralelas vinculada a la subsidiariedad excepcional, se presenta en el caso en análisis, que resulta sui géneris por las particularidades de la situación fáctica y en base a las cuales se resolverá el planteamiento del accionante, por cuanto de acuerdo a los antecedentes, ante la Resolución 56/2018, por la que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandados-, rechazaron la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el accionante, este mencionó la interposición de recurso de apelación, el cual fue tenido por anunciado por el referido Tribunal, sobre el particular se tiene además que de forma confusa en la audiencia de la presente acción tutelar señala que sí anunció recurso, pero invoca también la situación de vacación judicial y la demora que podría existir en la resolución de la apelación, de lo que se advierte a prima facie que en efecto el accionante activó el medio idóneo para impugnar la detención preventiva impuesta en su contra, como en efecto correspondía, recurso que fue anunciado en la referida audiencia, pero sin considerar aquello, activó de forma paralela la presente acción de libertad, con la misma pretensión el 19 de diciembre de 2018; en ese punto de análisis, es preciso aclarar que si bien el anuncio de apelación no da certeza de la interposición del recurso como tal, al mismo tiempo se tiene que de lo referido en la audiencia de la presente acción tutelar, tampoco se puede tener certeza que no existe una apelación en trámite y por ende pendiente de resolución; es decir, que no existe seguridad que el Tribunal de Sentencia Penal ahora demandado no hubiese tramitado el referido recurso, quienes de contrario en el informe presentado hacen referencia a que el hoy accionante anunció apelación incidental, concurriendo por ello en la situación fáctica concreta la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, conforme el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, dado que sin considerar que su recurso de apelación se encontraba anunciado, y sin que exista constancia de su retiro o no tramitación, acudió simultáneamente a la jurisdicción constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
En ese misma línea de análisis, corresponde también referirse a la alegación del accionante quien refiere que al estar en vacación judicial y con Tribunales de turno, tardarán otro mes más para que se instale la audiencia respectiva, considerando que el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado- está completamente saturado de expedientes y cada audiencia que solicita prácticamente tarda un mes en ser atendida, y dada la premura del tiempo por su artrosis de cadera se hace inaguantable su estadía en el Centro Penitenciario de San Pedro, argumento que no puede ser acogido por este Tribunal y que además no responde a la realidad y menos al sistema procesal vigente, por cuanto aun estando en vacación judicial existen Salas Penales de turno que conocen las apelaciones interpuestas en este periodo, y no se entiende cuál la referencia efectuada por el accionante para sustentar su alegación de que la vacación judicial incidía en interponer la acción de libertad por las recargadas labores del Tribunal de Sentencia Penal ahora demandado en vinculación a que se “…tarda un mes en señalar una audiencia…” (sic) si dicho Tribunal no debía fijar ninguna audiencia y solo limitarse a tramitar la apelación, que básicamente consistía en su remisión a la Sala de turno, por lo que el suponer que dada la vacación y la recargada labor de los Tribunales de turno, conllevaría dilación en su apelación no es objetiva ni cierta, porque precisamente con la finalidad de dar continuidad a los trámites procesales, así como la atención de los casos con detenidos preventivos, por la necesidad imperiosa y prioritaria que se tiene para su tratamiento, durante la vacación judicial la tramitación de las mismas no puede ser dilatada o suspendida debido a que existen Juzgados y Tribunales de turno designados oportunamente en cada Tribunal Departamental de Justicia del país, que de manera previsible y con anterioridad prevén la designación de jueces y Vocales para que den continuidad a los casos con detenido en el periodo de la vacación judicial.
Finalmente, se debe aclarar que para que la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional sea aplicada a un caso en concreto, debe contener supuestos fácticos idénticos con el caso donde se invoca dicha jurisprudencia, ello en razón a que la aplicación del precedente vinculante responde precisamente a esa analogía, lo que no sucede en el presente caso con la SCP 0010/2018-S2 invocada por el accionante, que tienen supuestos fácticos distintos con el presente caso -activación de vías paralelas-, por lo que no se puede pretender que mecánicamente se aplique dicha jurisprudencia sin considerar las características especiales de cada hecho, por lo que el precedente aplicado en dicho fallo no resulta ser vinculante al presente caso; a lo referido se suma además el hecho que la sola invocación de riesgo de vida o ser una persona de la tercera edad, no generan por sí solos convicción que justifique una situación que amerite efectuar una excepción a la subsidiariedad, como ocurre en el caso concreto, en el que ni la parte accionante demostró, ni este Tribunal advierte, que existe una situación tal que justifique considerar esos extremos.
Bajo estos argumentos y siendo aplicable la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar, no resulta viable abrir el ámbito de protección de esta vía constitucional, debiendo en consecuencia denegarse la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo del análisis de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- III.2 Imposibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea
- quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar,
- III.3. Análisis del caso concreto
- al finalizar dicho actuado se evidencia que el ahora impetrante de tutela, anunció la interposición de recurso de apelación contra la Resolución emitida
- REVOCAR