SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2019-S1

Fecha: 15-May-2019

concedió

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 28/2018 de 20 de diciembre, cursante de fs. 30 a 35 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución 56/2018, pronunciada por las autoridades demandadas, ordenando que las mismas emitan una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada sin necesidad de audiencia, observando la Resolución 261/2018 de 18 de julio emitida por el “Juez de Instrucción Penal”, fundamentando que: i) De la revisión de antecedentes, se evidencia que el accionante es un adulto mayor de 66 años de edad, por ende se encuentra dentro de un sector vulnerable, y en casos particulares como en el presente, la subsidiariedad debe ceder y subordinarse a la inmediatez; ii) El delicado estado de salud del ahora accionante, se encuentra demostrado por un informe del Médico del Centro Penitenciario de San Pedro, que corrobora que el mismo padece de artrosis severa en la cadera derecha y que si la misma no es atendida en forma oportuna puede provocar un daño degenerativo que puede extenderse inclusive hasta las rodillas, y otros aspectos como la gastritis crónica y la prostatitis, en su conclusión dicho galeno refiere que debe someterse a controles continuos, por tal razón corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada, de lo contrario se hubiera exigido que previamente se agoten las instancias que correspondan, considerando que se trata de una persona de la tercera edad y el motivo por el cual se encuentra detenido es por un delito de carácter patrimonial; iii) El Tribunal Constitucional señaló que se debe efectuar una valoración integral de todas las anteriores decisiones que dispusieron el rechazo de la cesación de la detención preventiva; es decir, los jueces que están llamados a conocer dichas solicitudes, deben revisar los antecedentes, efectuar una valoración integral, razón por la cual es inoportuno disponer que el accionante solicite una nueva audiencia de cesación o promueva un recurso de apelación, puesto que el transcurso del tiempo puede provocar un daño inminente en su salud y probablemente en su vida; iv) Revisada una de las resoluciones primigenias emitida por el “Juez de Instrucción Penal Octavo” que conoció la causa penal contra el hoy accionante, se tiene que el 18 de julio de 2018, a través de la Resolución 261/2018 rechazó una de las varias solicitudes de cesación de la detención preventiva del hoy accionante; empero, señalando que el nombrado para lograr su libertad debe mínimamente presentar el arraigo natural, siendo lamentable que los Tribunales de Sentencia Penal Segundo y Quinto durante la vacación judicial no hayan revisado dicha Resolución; v) Es inoportuno o inconducente que el accionante acuda nuevamente a un nuevo pedido de cesación de la detención preventiva debido a que por los antecedentes del proceso, ya existieron dilaciones por parte del Tribunal de Sentencia Penal Segundo, sucediendo lo mismo con una apelación, puesto que un Tribunal de alzada demoraría en revisar la decisión de rechazo a la cesación, y este sea escuchado en un tiempo razonable, porque existe cierto riesgo en el tema de salud y vida del accionante, por lo que en estos casos se tiene que actuar con prontitud y celeridad; vi) La SCP 0010/2018-S2, señala que debe considerarse la excepcionalidad de la detención preventiva en los casos de personas de la tercera edad, debido a que pertenecen a un grupo de vulnerabilidad y bajo un juicio de proporcionalidad con enfoque interseccional se debe analizar si la detención es una medida idónea, necesaria o si existen otras medidas menos gravosas que pueden ser adoptadas, la SCP 0014/2012 de 16 de marzo, estableció que un Juez no debe tomar en cuenta un solo elemento de los previstos en los arts. 234 o 235 del CPP para sostener una decisión de rechazo a la cesación de la detención preventiva, sino que debe valorar todos los elementos y decidir en la forma que sea menos gravosa para el imputado; vii) En el presente caso, no se hizo una adecuada revisión y valoración integral del pedido de cesación de la detención preventiva por parte de las autoridades demandadas, considerándose que se trata de una persona de la tercera edad, razones por las cuales la Resolución ahora cuestionada no cuenta con la debida motivación ni fundamentación, determinando que persiste el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP; empero, sin considerar que este peligro procesal no debe estar basado en conjeturas ni especulaciones, sino debe ser verificable, debe señalarse con nombre y apellido sobre quiénes influiría el acusado, de qué modo o forma, en qué momento, lo que no sucede en la determinación judicial emitida por los jueces hoy demandados; y, viii) Puede ser atendible que se adecue el riesgo procesal descrito precedentemente, cuando exista multiplicidad o pluralidad de personas sean testigos; empero, tratándose de delitos de contenido patrimonial como son los de estafa y estelionato, la madre y reina de las pruebas es la documental y no así la prueba testifical.