SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2019-S1

Fecha: 15-May-2019

Con relación a la actuación del Secretario Abogado codemandado

Con relación a la actuación del Secretario Abogado codemandado del Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz, quien sería también responsable de la falta de remisión del acta de audiencia y la Resolución al Juzgado titular, es preciso tener en cuenta lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que concluyó precisando que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, los Secretarios de los Juzgados carecen de legitimación pasiva por la naturaleza de sus funciones de dependencia, ya que es el Juez como autoridad máxima dentro de un Juzgado o Tribunal quien tiene que controlar y velar que todas las causas que están a su conocimiento cumplan con las normas y plazos establecidos a fin de evitar lesiones de los derechos o garantías del mundo litigante.

Sin embargo, también la jurisprudencia constitucional señala la excepción a esta subregla, al determinar los presupuestos en los que de forma excepcional el personal de apoyo jurisdiccional adquiere legitimación pasiva, constituyendo uno de ellos la existencia de un evidente desconocimiento e incumplimiento de sus propias funciones y obligaciones.

Establecido esto, en el caso corresponde analizar si el prenombrado Secretario Abogado concurre en un supuesto de excepción a la subregla de la “falta de legitimación pasiva de los funcionarios subalternos” y pueda ser demandado; en ese entendido, de la revisión de antecedentes, principalmente del informe prestado por el referido funcionario codemandado en audiencia de acción de libertad, el mismo reconoce que una vez que tuvo conocimiento del motivo de la presente acción de defensa, trató de establecer si evidentemente la Resolución “430” no se encontraba costurada al cuaderno de control jurisdiccional remitido al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, evidenciando en consecuencia que el acta y la Resolución no se encontraban en el cuaderno de control jurisdiccional aludido, por lo que intentó comunicarse con auxiliares del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de ese departamento, además se movilizó para advertir porque la referida Resolución no estaba anexada, es así que pudo constatar que las piezas procesales extrañadas se encontraban en el despacho y firmadas por la Jueza citada, simplemente que no se habría anexado al cuaderno de control jurisdiccional principal, tampoco fue puesto a conocimiento de la Jueza aludida, de donde se llega a la convicción que en el codemandado concurre uno de supuestos de excepción referidos precedentemente, vale decir el incumplimiento de sus funciones y obligaciones, puesto que entre las responsabilidades del funcionario de apoyo jurisdiccional codemandado, se encontraba el remitir el expediente del proceso seguido contra el accionante ante el Juzgado Titular con la totalidad de los actuados, por lo mismo incumplió con sus deberes, de lo que se infiere que el argumento expuesto no justifica la falta de remisión de las piezas procesales aludidas; por lo que, se evidencia que también el Secretario Abogado del referido Juzgado incurrió en dilación indebida, causando perjuicio al accionante.

Es sobre la base de estos fundamentos que se concluye que el actuar tanto de la autoridad judicial como del Secretario Abogado del Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz, constituyen actitudes negligentes, que en inobservancia del procedimiento y la jurisprudencia constitucional, provocaron una injustificada e indebida dilación en la resolución de la situación jurídica del accionante, correspondiendo conceder la tutela impetrada, puesto que, cualquier trámite o solicitud que esté relacionada con la libertad, debe ser atendida prioritariamente en aplicación del principio de celeridad.

Refrendando lo expuesto ut supra, el Fundamento Jurídico III.1 de este este fallo constitucional, señala que en todo trámite judicial, más aún en el procedimiento penal, las solicitudes donde se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o personal, deben tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable; es así que, bajo este contexto se tiene a la acción de libertad expeditiva o de pronto despacho, cuya finalidad es proteger una garantía procesal como es la celeridad procesal, reiterando que, en los casos de personas privadas de libertad ésta debe ser observada a fin de que se defina de forma pronta y sin dilaciones la situación jurídica de las mismas, pues incurrir en demoras injustificadas genera una situación de incertidumbre en el justiciable, lo que da lugar a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, considerada como un medio idóneo y efectivo al percatarse la vulneración al principio de celeridad.