SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
controvertido por el demandado,
En ese entendido, de acuerdo a los antecedentes que constan en la acción de defensa en análisis, se tiene que el accionante, fue aprehendido el 1 de noviembre de 2018, a las 14:30 horas, a través de mandamiento emitido por el Fiscal de Materia, Limbert Manuel Orozco Carvajal, el 22 de octubre de 2018 en Ixiamas del departamento de La Paz, dentro de un proceso penal iniciado por la presunta comisión del delito de violación con agravante (Conclusión II.1), y que, conforme afirmó el abogado del solicitante de tutela en audiencia de la presente acción de defensa a momento de ratificar y ampliar la misma, la privación del impetrante de tutela se hubiere mantenido hasta ese momento –6 de noviembre del mismo año–, transcurriendo ciento cuarenta horas de detención ilegal, refiriendo expresamente lo siguiente: “hemos presentado la acción del libertad, precisamente habiendo transcurrido hasta el momento 140 horas por consiguiente hasta este momento sigue siendo indebida la detención” (sic), extremo que no fue controvertido por el demandado, el cual se ratificó en el informe brindado reiterando que se dio parte al señor fiscal por vía celular quien le indicó que “se haga firmar anotar el motivo de su aprehensión también coordinó con su secretaria que el fiscal iba a estar presente, y mientras este en la celda policial” (sic), argumento que de modo alguno puede considerarse válido a efectos de deslindar de responsabilidad al referido funcionario policial demandado, quien en aplicación de lo dispuesto en el art. 227 del CPP, el cual dispone que, “La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas”; comunicación que deberá observar ciertas formalidades a efectos de acreditar el cumplimiento de la misma, sin que en el caso concreto, la llamada telefónica a la que el demandado hace referencia, sea suficiente para acreditar el incumplimiento de dicho acto de comunicación procesal, lo que lleva a este Tribunal a conceder la tutela solicitada, al no contarse con elemento alguno que acredite plenamente que el demandado observó lo determinado en el citado artículo, así como lo dispuesto en el propio mandamiento de aprehensión, es decir que el aprehendido una vez ejecutada la orden sea “REMITIDO” al Ministerio Público.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe del Funcionario Policial
- “PROCEDENTE”
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- i)
- III.2. La inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en acción de libertad: Grupos vulnerables
- la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se encuentra limitada no sólo por el cumplimiento de los supuestos que le rigen, sino también por determinadas circunstancias donde se constate que el agraviado y/o accionante, está frente a un daño irreparable; ya sea por la naturaleza de los derechos que se denuncian vulnerados (como es el derecho a la vida que no admite restricciones en su ejercicio); por el grado de indefensión del agraviado y/o accionante (evidente negligencia o dilación de autoridades que rigen la actividad procesal penal, falta de defensa idónea, etc.); o por la vulnerabilidad del agraviado -y/o accionante- (menores de edad, mujeres embarazas o con hijos lactantes, personas de la tercera edad, enfermos graves o personas que merezcan protección especial del Estado
- ha descrito la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en razón al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o accionante, al afirmar: ‘No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso, como por ejemplo tratándose de medidas cautelares aplicadas a menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, a personas de la tercera edad, enfermos graves, o que tengan la vida en situación de peligro, dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional; pues al merecer protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población, esos derechos se trasladan al ámbito proceso penal y conlleva a la aplicación de la regla y no así de la excepción’
- III.3.
- controvertido por el demandado,
- Fragmento 15
- CONFIRMAR