SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
“PROCEDENTE”
El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ixiamas del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 003/2018 de 6 de noviembre, cursante a fs. 12 y vta., declaró “PROCEDENTE” la tutela solicitada, con responsabilidad respecto al Fiscal de Materia Limbert Manuel Orozco Carvajal, pese a que no fue demandado en la presente acción de defensa, conforme a lo dispuesto por el art. 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, sin responsabilidad, en relación al funcionario policial Julián Sirpa Tantani –hoy demandado–, ello conforme a los siguientes fundamentos: a) El accionante, fue aprehendido por el ahora demandado el 1 de noviembre de 2018 al promediar las 14:30, por mandamiento de aprehensión emitido por el Fiscal de Materia Limbert Manuel Orozco Carvajal el 22 de “marzo” de 2018, dentro de la causa penal por la presunta comisión del delito de violación contra el aludido, caso signado con el 048/2017; y, b) El funcionario policial citado, comunicó a la Asistente del Ministerio Público sobre la referida aprehensión, quien vía teléfono celular puso este extremo a conocimiento del Fiscal Materia Limbert Manuel Orozco Carvajal, por lo que cumplió con el plazo de ley; es decir, dio aviso al Ministerio Público dentro de las ocho horas para que aquél ponga en conocimiento del órgano jurisdiccional la situación jurídica del impetrante de tutela, conforme a los arts. 228 y 301 del CPP; empero, esta obligación no fue observada por el representante del Ministerio Público hasta la fecha de interposición de la acción tutelar, verificando, por ende, la existencia de procesamiento indebido.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe del Funcionario Policial
- “PROCEDENTE”
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- i)
- III.2. La inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en acción de libertad: Grupos vulnerables
- la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se encuentra limitada no sólo por el cumplimiento de los supuestos que le rigen, sino también por determinadas circunstancias donde se constate que el agraviado y/o accionante, está frente a un daño irreparable; ya sea por la naturaleza de los derechos que se denuncian vulnerados (como es el derecho a la vida que no admite restricciones en su ejercicio); por el grado de indefensión del agraviado y/o accionante (evidente negligencia o dilación de autoridades que rigen la actividad procesal penal, falta de defensa idónea, etc.); o por la vulnerabilidad del agraviado -y/o accionante- (menores de edad, mujeres embarazas o con hijos lactantes, personas de la tercera edad, enfermos graves o personas que merezcan protección especial del Estado
- ha descrito la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en razón al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o accionante, al afirmar: ‘No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso, como por ejemplo tratándose de medidas cautelares aplicadas a menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, a personas de la tercera edad, enfermos graves, o que tengan la vida en situación de peligro, dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional; pues al merecer protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población, esos derechos se trasladan al ámbito proceso penal y conlleva a la aplicación de la regla y no así de la excepción’
- III.3.
- controvertido por el demandado,
- Fragmento 15
- CONFIRMAR